REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3103

Valencia, 03 de julio de 2014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3140
El 25 de septiembre de 2013, el abogado Edison Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.160, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de apoderado judicial de PFIZER VENEZUELA, S.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de agosto de 2012, bajo el nº 37, tomo n° 88-A 314 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-00006860-7, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Norte, torre Stratos, piso 1, sector el Recreo, Valencia, estado Carabobo, contra el silencio administrativo contenido en las providencias administrativas números APAV-DO-URAE-2005-001147, APAV-DO-URAE-2005-001148, APAV-DO-URAE-2005-001149, APAV-DO-URAE-2005-001150 y APAV-DO-URAE-2005-001151 todas del 30 de marzo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las cuales se le impuso a la contribuyente multa por incumplir con la condición de reexportar o nacionalizar la mercancía dentro del lapso de un (01) año conforme a lo previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
El 25 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.
El 09 de octubre de 2013 se le dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el n° 3103, librándose las notificaciones de ley.
El 28 de enero de 2014 el alguacil de este tribunal consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
El 04 de febrero de 2014 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.
El 21 de enero de 2014 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la administración tributaria de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de marzo de 2014 se dictó auto de admisión de pruebas, se inadmitieron las pruebas presentadas y se ordeno notificar a las partes.
El 21 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.
El 06 de junio de 2014 el apoderado judicial de la administración tributaria mediante diligencia consigno auto de notificación n° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-1662 y Resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0282 en la cual se declararon prescritas las obligaciones contenidas en las providencias administrativas números APAV-DO-URAE-2005-001147, APAV-DO-URAE-2005-001148, APAV-DO-URAE-2005-001149, APAV-DO-URAE-2005-001150 y APAV-DO-URAE-2005-001151 todas del 30 de marzo de 2005.
El tribunal, para pronunciarse sobre la prescripción realiza las siguientes consideraciones:
Los artículos 55, 56, 60 y 61 de Código Orgánico Tributario contemplan lo relacionado con la figura de la prescripción y establecen lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

6. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

6. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

7. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

8. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

9. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

10. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

7. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

8. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

9. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

10. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

11. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

12. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

6. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

8. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

9. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

10. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

6. Pago.
7. Compensación.
8. Confusión.
9. Remisión.
10. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

Consta en el expediente la diligencia del 06 de junio de 2014, mediante la cual la administración tributaria consignó el original del oficio de notificación nº SNAT/GGS/GR/DRJAT/2014-1662 del 30 de abril de 2014 y la resolución culminatoria del jerárquico nº SNAT/GGS/GR/DRJAT/2014-0282 del 30 de abril de 2014, ambas notificadas en fecha 30 de mayo de 2014 emanadas de la Gerencia general de Servicios Jurídicos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declara la prescripción de las obligaciones contendías en las providencias administrativas números APAV-DO-URAE-2005-001147, APAV-DO-URAE-2005-001148, APAV-DO-URAE-2005-001149, APAV-DO-URAE-2005-001150, APAV-DO-URAE-2005-001151, todas de fecha 30 de marzo de 2005 y sus subsecuentes planillas de liquidación número H-01-0052319, H-01-0052322, H-01-0052320, H-01-0052333, H-01-0052318 todas de fecha 25 de abril de 2005 por un monto total de doscientos mil novecientos ochenta y un bolívares con 66/100 céntimos (200.981,66) emanadas de la aduana principal aérea de Valencia, razón por la cual la administración tributaria solicita se declare homologada la declaratoria de prescripción.
Consta en el expediente judicial el oficio nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20014-1662 con relación a la notificación nº 0282 la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20014-0282 del 30 de abril de 2014, en la que se evidencia la aceptación expresa de la administración tributaria visto que después de determinada “…la fecha de los incumplimientos la notificación de los actos administrativos, la interposición de los recursos jerárquicos por parte de la interesada contra las providencias administrativas antes identificadas y la remisión de dichos recursos a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, se computaron los tres (03) días para su admisión, los lapsos hasta sesenta (60) días continuos después que la Administración Tributaria adoptase resolución definitiva sobre el mismo, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Tributario y a partir del día siguiente en cada uno de los casos se computó el lapso de sesenta (60) días hábiles establecidos en el artículo 62 del citado cuerpo legal…”
Razones por la cual esa administración tributaria declaró prescrita las obligaciones contenidas en las providencias antes identificadas.
Del supuesto normativo previsto en el artículo 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de la administración tributaria de oficio manifestó su voluntad en aceptar que operó la prescripción de cuatro (04) años que culmino en todos los casos en el 2009.
Este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO por PRESCRIPCION solicitud hecha por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso y en virtud de que no hay nada pendiente que ejecutar en el presente expediente; este juzgado ordena el archivo definitivo de la presente causa. Remítase al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Suplente


Abg. Yosmar Lizardo


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Remítase al archivo judicial el ______________________.

La Secretaria Suplente


Abg. Yosmar Lizardo
Exp. Nº 3103
JAYG/dhtm/mg