REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 14.247
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEMANDANTE: INVERSIONES ANISO C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de enero de 2006, bajo el Nº 33, tomo 2-A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ISAIAS ROJAS ARENAS y NIXON GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.364 y 20.614 respectivamente
DEMANDADOS: ANDRÉS RAMÓN BOLIVAR TORO, ALIDA MEDINA DE BOLÍVAR, ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.341.535, V-3.054.952, V-10.234.526 y V-16.245.624 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, expresa la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio uno (01) y dos (02), específicamente en el capítulo LOS HECHOS, que consta en tres documentos contentivo de igual número de Contratos de arrendamientos que acompañan marcados , y , que su representada, en calidad de arrendataria, celebro dicha convención con el ciudadano ANDRÈS RAMÒN BOLÌVAR TORO, quien procedió con el carácter de Arrendador, por un inmueble de ubicado en la calle Bolívar número 96, de la población de Central Tacarigua, Municipio Carlos Àrvelo del Estado Carabobo, sin indicar si este bien inmueble se trata de un local comercial o una vivienda, en este sentido de una revisión de los documentos consignados con el libelo se puede observar en contratos que corren a los folios 12 al 16, marcados , y , en sus cláusulas primeras se indican como bien arrendado un inmueble constituido por un local; ahora bien el documento de propiedad del mismo bien inmueble arrendado se indica que este se encuentra constituido por una casa, por lo que se llega a la conclusión de que la presente demanda es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con precisión el objeto de la pretensión, contraviniendo de esta manera con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…OMISSIS…
En este orden de ideas, la demanda resulta de tal forma imprecisa e incoherente; y siendo que el legislador procesal exige que señale con precisión el objeto de la pretensión, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en virtud de que la misma es contraria a la ley, por ir en contra de la norma adjetiva civil, y en consecuencia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Conforme a la norma transcrita, la demanda no se admitirá cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. La recurrida declaró inadmisible la demanda porque en su decir requiere que el actor debe señalar con precisión el objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma del libelo de demanda y entre ellos ciertamente está contemplada la determinación precisa del objeto de la pretensión. Sin embargo, no es a través del auto de admisión que se deben revisar las formalidades del libelo, toda vez que el demandado cuenta con las correspondientes cuestiones previas.
Abona este criterio, sentencia Nº 0239 de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en expediente Nº 96-0505, a saber:
“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida esta será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa.”
Como se aprecia, la determinación del objeto de la pretensión es una formalidad subsanable mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 ejusdem, por lo que mal puede declararse una inadmisibilidad cuando el defecto que la origina es subsanable, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida como quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES ANISO C.A., SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 6 de Mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.247
JAMP/NRR/RS.-
|