REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


QUERELLANTE: José Antonio Márquez Zambrano
QUERELLADO: Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 14.054

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.011, ante este Juzgado, el ciudadano José Antonio Márquez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.213, asistido por el abogado Robert Rodríguez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.238, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO (INSALUD).




-I-
-ANTECEDENTES-

Alegatos de la parte querellante:
Manifiesta el querellante que interpone querella funcionarial debido a que le fue otorgado el derecho de jubilación según Decreto N° 1688, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 2793 de fecha 21 de Noviembre de 2008, por un monto total de dos mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.868,73).

En ese orden, indica en su libelo que “En fecha 31 de Julio del 2009, la Gobernación de Carabobo, según Decreto N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024, acordó un ajuste del cuarenta y cinco por ciento (45%) a partir del 01 de Julio del 2009, tal como reza su artículo Primero, ordenándose su imputación a la partida N° 14.01.51.407.01.01.01 y 14.01.51.407.01.01.02 correspondiente a la distribución de gastos vigentes para la fecha y que aplicado a nuestro caso implica un ajuste mensual de mil doscientos noventa bolívares con noventa y dos bolívares (sic) (Bs. 1.290,92)…Omissis..

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) no efectuó el ajuste de la Jubilación en los términos expresados, razón por la cual acudí en reiteradas oportunidades por ante la Dirección de Recursos Humanos planteando el reclamo sin recibir respuesta alguna…(Omissis)…”.

Finalmente, señala: “En razón de los hechos y el derecho alegado, vengo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, (INSALUD) creada mediante Decreto…Omissis….para que convenga o sea condenado por ajuste de la Jubilación, pago de diferencia de jubilación y bonificación de fin de año de la siguiente forma:
Primero.- A dar estricto cumplimiento con los Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010 y proceda a efectuar el ajuste del cuarenta y cinco (45%) sobre el monto de la jubilación percibida al 01 de Enero del 2009, de mil doscientos noventa bolívares con noventa y dos bolívares (sic) (Bs. 1.290,92) para quedar la jubilación mensual en cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 4.159,65) retroactivo al primero de enero del 2009.
Segundo.- En pagarme la diferencia del ajuste mensual de mil doscientos noventa bolívares con noventa y dos bolívares (sic) (Bs. 1.290,92) mensuales, a partir del 01 de Enero del 2009 hasta el 01 de mayo de 2011, es decir, 28 meses y un total de treinta y seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 36.145,76) mas los que sigan venciendo hasta la definitiva en estricto cumplimiento y con fundamento de los Decretos y la Convención Colectiva vigente en el Sistema Regional de Salud del Estado Carabobo antes mencionados para lo cual acordará experticia complementaria del fallo.
Tercero.- En pagarme la diferencia de la Bonificación de Fin de Año de 120 días correspondiente a los años 2009 y 2010 cada uno de ellos, por el valor del ajuste diario de cuarenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 43,02) es decir cinco mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.162,40), por cada año, siendo en total diez mil trescientos veinte cuatro (sic) bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.324,80).” (Negrillas del escrito libelar).

Alegatos del ente querellado:
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 08 de mayo de 2012, señaló: “En primer lugar ciudadano Juez, la (sic) querellante señala que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) no efectuó el ajuste de la jubilación en los términos expresados, razón por la cual el funcionario querellante se vio obligado a acudir en reiteradas oportunidades por ante la Oficina de Recursos Humanos planteando el reclamo sin recibir respuesta, alegato que se contradice pues la querella hace referencia a la ratificación que según Decreto N° 593, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 3291 del Estado Carabobo, de fecha 09 de Julio, según este, “…aclarando que el pago se efectuaría sobre el monto de la jubilación al 01 de Enero de 2009, y que el ajuste comprendería en los montos percibidos desde el 01 de Enero al 30 de Junio de 2009…”, de lo que se evidencia ciudadano Juez el interés de la Administración de honrar los compromisos por esta adquiridos, incluso mediante otro instrumento legal del mismo rango, investidura y valor.
Así mismo, en el caso sub examine, la (sic) querellante alegó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), presuntamente incurrió en “conducta omisiva” que termino (sic) por lesionar los derechos laborales subjetivos directos que acuerdan la ley y los acuerdos suscritos por el Gobierno de Carabobo. El caso es Ciudadano Juez, que si bien es cierto que el Decreto N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024, en su artículo primero acordó “…un ajuste del cuarenta y cinco por ciento (45%) a partir del 01 de Julio de 2009, calculado sobre el monto de la jubilación percibida al 01 de Enero de 2009, calculado sobre el monto de la jubilación percibida al 01 de Enero de 2009” (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 1ero, con cargo a la partida N° 14.01.51.407.01.01.01 y 14.01.51.407.01.01.02, es igualmente cierto, que su artículo 7, condiciona tal cumplimiento al señalar: “Los entes descentralizados de la Administración Pública Estadal, deberán dar cumplimiento a las previsiones aquí contenidas, previa gestión de los recursos presupuestarios necesarios para su otorgamiento” (subrayado nuestro). Estableciéndose así una excepción acorde con la realidad presupuestaria de la Entidad Regional a la que INSALUD permanece adscrita.
Por otra parte, de los archivos llevados por la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), se evidencia la existencia de Oficio N° P/2009-418 de fecha 16 de Diciembre de 2009, dirigido a la Ciudadana Vestalia Sampedro, Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, contentivo de tres (3) folios los cuales me permito acompañar copia simple al presente escrito de contestación, de cuyo contenido se concluye inequívocamente las gestiones realizadas por INSALUD a los fines de honrar los compromisos adquiridos previamente frente los Administrados y particularmente de los jubilados actualmente bajo examen. Siendo así, Ciudadano Juez que loa (sic) alegatos de la Querellante en cuestión quedan desestimados a la luz de las diferentes diligencias que de manera oportuna hiciere la Administración en cabeza de INSALUD, para lograr lo propio y salvaguardar así los derecho e intereses del Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ ZAMBRANO, plenamente identificada (sic) supra.
En este mismo sentido, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante Oficio N° P/4011-1285 de fecha 17 de Noviembre de 2011, dirigido al Lcdo. José Luis Botero Barrios; Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, respondió oportunamente a la comunicación de fecha 16/1172011, identificada N° DAA-0318, relacionada con la solicitud de estimación de deuda contraída con los trabajadores del sector salud, por concepto de prestaciones Sociales de empleados fijos, empleados jubilados y pensionados obreros (clausula (63) (sic) y todos aquellos trabajadores que hubieren culminado su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud…(Omissis)…
Ciudadana Juez, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ ZAMBRANO, haciendo uso inadecuado de la justicia, ventila ante esta Jurisdicción una reclamación sin fundamento jurídico, por lo que ante esta circunstancia esta representación solicita que, en aras de evitarse procedimientos inútiles que vayan en detrimento tanto del aparato jurisdiccional como del presupuesto del Estado para tales fines, el citado ciudadano sea condenado en costas y costos del presente proceso.
Dicha solicitud obedece al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1582 00-1535 de fecha 21 de octubre de 2008….Omissis…
En este sentido, solicito respetuosamente que este Juzgado Superior observe este criterio vinculante y ordene la condenatoria en costas del querellante, en virtud de que su solicitud es improcedente de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del escrito de contestación).

-II-
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante, con su escrito libelar:
1. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2793 de fecha 21 de noviembre de 2008, que corre inserta al folio 4 al 8, mediante la cual se le otorga el derecho de jubilación a la ciudadana querellante, entre otros, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.
2. Copia simple de Recibo de Pago de Nómina, periodo 01/12/2010 al 31/12/2010, que corre inserto al folio 9, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.
3. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3024 de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserta al folio 10 al 12, al respecto se debe señalar que sólo son objeto de pruebas los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud de la presunción contenida en el aforismo jurídico Iura Novit Curia o “el Juez conoce el Derecho”, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3291 de fecha 09 de julio de 2010, que corre inserta al folio 13 al 15, al respecto se debe señalar que sólo son objeto de pruebas los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud de la presunción contenida en el aforismo jurídico Iura Novit Curia o “el Juez conoce el Derecho”, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Copia simple de comunicación S/N, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), recibida en fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el hoy querellante, que corre inserta al folio 16 al 17, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.
6. Copia simple de Convención Colectiva de Empleados de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), que corre inserta al folio 18 al 25, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada, en el lapso probatorio:
1. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3024 de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserta al folio 63 al 65, al respecto se debe señalar que sólo son objeto de pruebas los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud de la presunción contenida en el aforismo jurídico Iura Novit Curia o “el Juez conoce el Derecho”, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3291 de fecha 09 de julio de 2010, que corre inserta al folio 67 al 69, al respecto se debe señalar que sólo son objeto de pruebas los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud de la presunción contenida en el aforismo jurídico Iura Novit Curia o “el Juez conoce el Derecho”, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Copia simple de Oficio N° P/2009-418 de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente de INSALUD, dirigido a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, que corre inserta al folio 70 al 72, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.
4. Copia simple de Oficio N° P/2010-444 de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente de INSALUD, dirigido a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, que corre inserto al folio 74 al 76, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.
5. Copia simple de Oficio N° P/2010-481 de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Director Regional de Salud, dirigido al Director General de la Oficina General de Planificación, Organización y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que corre inserto al folio 78, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.
6. Copia simple de Oficio N° P/2011-1139 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por el Presidente de INSALUD, dirigido al Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que corre inserto al folio 81 al 83, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa quien juzga que, una vez trabada la litis, la controversia sobre la cual versa la presente causa se limita al cumplimiento o no, por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con el pago del ajuste del cuarenta y cinco (45%) sobre el monto de la jubilación percibida al 01 de Enero del 2009 por el ciudadano querellante, decretado por el Ejecutivo Regional Mediante Decreto 593, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3291 de fecha 09 de julio de 2010, y en consecuencia, la diferencia de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2009 y 2010.
En ese orden, la jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o especificas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.

El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentado.

También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea este de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De todo lo expresado se destaca, que el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse de ninguna forma.

Debe resaltar este sentenciador que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

Artículo 13.El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

De la norma transcrita se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Tal reajuste periódico se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección social del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

Ahora bien, no escapa de la vista de este administrador de justicia, que la representación judicial del ente querellado consigna copia simple de Oficio N° P/2009-418, de fecha 16 de diciembre de 2009, dirigido a la Econ. Vestalia Sampedro, Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, el cual explana lo siguiente: “Me permito dirigirme a usted a los fines de remitirle, para su conocimiento y fines un ejemplar del “Proyecto de Prestaciones Sociales del Personal Jubilable, deudas del personal egresados (sic) (empleados y obreros) desde año 1999 transferidos del Ministerio de Salud a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y la apertura de cuenta Fideicomisos Ejecutivo Regional”, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 94.724.082,05.” (Negrillas del Oficio).
Tal como puede observarse, la solicitud contenida en el Oficio N° P/2009-418, de fecha 16 de diciembre de 2009, se circunscribe a recursos necesarios para el pago de prestaciones sociales, y no se evidencia del texto transcrito, ni del punto denominado “Justificación del Proyecto”, el cual corre inserto al folio 69, que incluya los recursos necesarios para el pago del incremento del cuarenta y cinco (45%) ordenado en los Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010, respectivamente, para el personal jubilado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Asimismo, consigna la representación del ente querellado, copia simple de Oficio N° P/2010-444, de fecha 28 de septiembre de 2010, dirigido a la Econ. Nancy López, Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, el cual es del siguiente tenor:
“Sirva el presente para remitir costos a las insuficiencias presupuestarias relacionadas con el incremento de salario mínimo, según decreto N° 7.237, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, el cual se encuentra discriminado por tipo de personal, adscrito al Ejecutivo Regional.
Los costos reflejan los recursos requeridos para cumplir con l incremento de sueldo e incidencias salariales y la disminución del primer crédito parcial para cumplir con el Decreto N° 7.237.
Anexo Cuadro de costos con su respectiva base de cálculo por un monto de bolívares cinco millones cuatrocientos dieciséis mil doscientos ochenta y cinco con nueve céntimos (5.416.285,09), por concepto de Salario Mínimo Decreto 7.237.”

Se observa inequívocamente del texto transcrito, que la solicitud contenida en el Oficio N° P/2010-444, de fecha 28 de septiembre de 2010, se circunscribe a la solicitud de recursos necesarios para el pago del incremento del salario mínimo, según Decreto N° 7.237, sin embargo, no se evidencia que incluya la solicitud de los recursos necesarios para el pago del incremento del cuarenta y cinco (45%) ordenado en los Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010, respectivamente, para el personal jubilado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Igualmente, consigna la representación del ente querellado, copia simple de Oficio N° P/2010-481, de fecha 19 de octubre de 2010, dirigido al Dr. Ernesto Martín Pérez Lanz, Director General de la Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se lee:

“Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle entrega anexo a este oficio, Costo de la Proyección de Aguinaldos (Empleados, Obreros, Suplentes, Jubilados y Pensionados) para el Ejercicio Fiscal 2010, del Personal Transferidos (sic) del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, la cual refleja una Insuficiencia presupuestaria por la cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.931.341,04), presentado por la Dirección General de Recursos Humanos; a objeto de que sea considerado el Crédito Adicional.” (Negrillas del Oficio).

Se observa entonces que la solicitud contenida en el Oficio N° P/2010-481, de fecha 19 de octubre de 2010, se circunscribe a recursos necesarios para el pago de Aguinaldos, y no se evidencia del texto transcrito, ni de su anexo cursante al folio 88, que incluya los recursos necesarios para el pago del incremento del cuarenta y cinco (45%) ordenado en los Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010, respectivamente, para el personal jubilado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Finalmente, la parte querellada, por medio de su apoderada, consigna copia de Oficio N° P/2011-1139, de fecha 10 de octubre de 2011, dirigido a José Luis Botero Barrios, Director General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual expone:

“Me dirijo a ustedes, muy respetuosamente en la oportunidad de ratificar oficios anexos, referente a los lineamientos para la tramitación ante ese organismo de las Prestaciones Sociales del personal empleado transferido, toda vez que desde el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud en fecha 13 de Diciembre de 1993, esta Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no recibe hasta la fecha, asignación presupuestaria para partida correspondiente a Prestaciones Sociales, del personal (Empleado) transferido del Ministerio del poder Popular para la Salud.”

Se desprende del texto transcrito que la solicitud contenida en el Oficio N° P/2011-1139, de fecha 10 de octubre de 2011, se circunscribe a la solicitud de recursos necesarios para el pago de prestaciones sociales, sin embargo, no se evidencia que incluya la solicitud de los recursos necesarios para el pago del incremento del cuarenta y cinco (45%) ordenado en los Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010, respectivamente, para el personal jubilado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Así pues, establecida como fue la esencia e integridad del beneficio de jubilación, se deduce que sus efectos deben ser extensivos al reajuste efectivo de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo el Estado procura mantener la mencionada integridad de esta institución, tal como lo ha contemplado el Ejecutivo Regional del Estado Carabobo en sus Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010, respectivamente, razón por la cual el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) se encuentra en la obligación de cumplir, sin excusa, lo establecido tanto en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como en los mencionados Decretos dictados por el Ejecutivo Regional del Estado Carabobo, así se declara.

Así pues, como quiera que no se evidencia de las actas procesales que la querellada haya efectuado al ciudadano José Antonio Márquez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.213, el pago del incremento del cuarenta y cinco (45%) ordenado en los Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010, ni el pago de la diferencia de la Bonificación de Fin de Año de 120 días correspondiente a los años 2009 y 2010, considerando dicho incremento, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.213, asistido por el abogado Robert Rodríguez Noriega inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.238, contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y en consecuencia:
1.- PRIMERO: Se ordena al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) proceda al pago del incremento del cuarenta y cinco (45%) ordenado en los Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.213, desde el 01 de enero de 2009 hasta la presente fecha.
2.- SEGUNDO: Se ordena al Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) proceda al pago de la diferencia de la Bonificación de Fin de Año a 120 días, correspondiente a los años 2009 y 2010, considerando el incremento del cuarenta y cinco (45%) ordenado en los Decretos N° 290 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3024 fecha 31 de Julio del 2009 y N° 593 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3291 de fecha 29 de Julio del 2010, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.213.
3.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar las cantidades de dinero ordenadas a pagar a la ciudadana querellante.
4.- CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de julio de 2014, siendo las ocho y treinta y cinco minutos (08:35) de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.
Expediente Nº 14.054. En la misma fecha se libraron oficios N° 1603, 1604, 1605, cumpliéndose lo ordenado.
El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.
JGM/SM/Yolanda