JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 22 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy, mediante el cual expuso lo siguiente:
“1. Solicito que se revoque (la declaratoria de nulidad del procedimiento, implícita, y) la orden de reponer la causa al estado de admisión, de fecha 21 de abril 2014, y se dicte sentencia, visto que la causa se encontraba en estado de que el juez dictara sentencia.
2. Para el supuesto negado en que este honorable Juzgado considere que la orden de fecha 21 de abril de 2014, que repuso la causa al estado de admisión, es una sentencia interlocutoria, apelo y solicito que la apelación sea escuchada en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la reposición de la causa al estado de admisión causa un gravamen irreparable a la parte demandada, al permitir nuevamente al accionante: reformar su libelo (para modificar o ampliar sus alegatos y pretensiones), en una litis que estaba trabada; y participar en actos de procedimiento cuyos términos y lapsos ya se han cumplido.” (Negrillas del escrito).

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado, lo cual realiza en los siguientes términos:

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2014 este Juzgado repuso la causa al estado de admisión, a petición de la parte querellante, en virtud de haber sido obviadas prerrogativas procesales de la parte querellada, las cuales son de estricto orden público y de obligatoria observancia por parte de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, salvo disposición en contrario, considerando para ello la naturaleza del juicio de que se trate.
En tal sentido, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de revocatoria del Auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, mediante el cual se repone la causa al estado de dictar nueva Admisión, subsanando la omisión de acordar al ciudadano Procurador del Estado Yaracuy la prerrogativa prevista en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

En cuanto a la apelación interpuesta contra el Auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante solicita que la misma sea oída en doble efecto, arguyendo que la reposición de la causa le origina a su representada un gravamen irreparable, sin embargo, en su solicitud se limita a indicar que la reposición acordada le permite al accionante reformar su libelo para modificar o ampliar sus alegatos y pretensiones y participar en actos de procedimiento, ya cumplidos.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido:

“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente:

“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

A propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”. Entendiéndose que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, de que se tome una decisión que ponga fin al proceso.

Como ya fue indicado, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” se da, por ejemplo, en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo este administrador de justicia en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el caso de autos, la parte apelante no demuestra en qué consiste el gravamen que no pudiera ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso por medio de las vías procesales contenidas en la Ley Especial que sistematiza la materia; aunado al hecho de que no fue consignado el Expediente Administrativo, aún cuando fue debidamente solicitado por este Tribunal.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos se pueda observar que la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, implica una reposición de la causa y la nulidad de todas las etapas procesales ya verificadas, lo que indiscutiblemente conlleva una situación jurídica que escapa del alcance del conocimiento de la sentencia definitiva que se debe dictar en la presente causa, este Juzgado considera procedente OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. Así se decide.

En consecuencia una vez que conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión, se remitirá el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte querellada.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,

ABG. SADALA JOSE MOSTAFÁ

En esta misma fecha se libraron los oficios Nº 1564 y 1565
El Secretario,

ABG. SADALA JOSE MOSTAFÁ


Exp Nº 14.212
JGM/SJM/Cea