JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 17 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

Vista la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014; se observa que solicita que la misma sea oída en doble efecto, arguyendo que causa a su representada un gravamen irreparable. En tal sentido señala que: “Este segundo auto de admisión causa gravamen irreparable a la parte querellada, puesto que revive un instancia que se había extinguido por el transcurso del tiempo, conforme en lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem. Esta perención opera de pleno derecho, y no requiere ni siquiera ser alegada por las partes. Como bien señala el artículo 41, el juez se limita a declararla.”.
“…Omissis…”
“Tampoco se puede considerar que el procedimiento no podía perimir, alegando que el acto procesal siguiente correspondía al juez, porque si bien la parte querellante había solicitado su designación como correo especial, tal designación no constituía ni auto de admisión de la demanda, ni auto de admisión de pruebas, ni fijación de audiencia, tal como lo señala el artículo 41 ejusdem. La excepción a cualquier regla, incluso la del artículo 41, es por antonomasia de interpretación restrictiva, y este honorable Juzgado ha debido declarar la perención, en vez de admitir por segunda vez la querella”.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido:

“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente:

“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

A propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”. Entendiéndose que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, de que se tome una decisión que ponga fin al proceso.

Como ya fue indicado, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” se da, por ejemplo, en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo este administrador de justicia en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el caso de autos, la parte apelante no demuestra en qué consiste el gravamen que no pudiera ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso por medio de las vías procesales contenidas en la Ley Especial que sistematiza la materia. A tal efecto se debe indicar, que la Admisión de la reforma de la demanda no le puso fin al juicio, no anuló actuaciones procesales ya verificadas, y al comprender este Tribunal que no se trata de actos de mero trámite y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte querellada, para tales fines y por cuanto este órgano jurisdiccional no cuenta con los recursos necesarios para su obtención, se exhorta a la parte apelante a proveer copia fotostáticas de las actuaciones que considere pertinentes, a los fines de que, luego de certificadas, se proceda a librar el respectivo Oficio de remisión. Se le concede a la parte interesada un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de consignar los mencionados fotostatos.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario,

ABG. SADALA JOSE MOSTAFÁ



Exp Nº 14.211
JGM/SJM