REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2014
Año 204° y 155°

Expediente Nº 13.722

Parte Recurrente: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Parte Recurrida: Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello, C.A., Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Osmel Ramos Dolante, respectivamente.
Objeto del Procedimiento: Demanda de Nulidad de Asamblea.
Asunto: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I
-BREVE RESEÑA DE
LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE-

En fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana Luisa Pérez Viloria, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.324.723, debidamente asistida por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.544, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, interpone demanda de nulidad de Asamblea contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) Y OSMEL RAMOS DOLANTE, RESPECTIVAMENTE.

En fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, admite la demanda y ordena las respectivas notificaciones.

El 09 de agosto de 2010 el ciudadano Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmel Ramos Dolante, presenta escrito de interposición de Cuestiones Previas.

El 09 de agosto de 2010 el ciudadano Santiago Elias Mendoza Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 57.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello, C.A y FONDUR, respectivamente, presenta escrito de interposición de Cuestiones Previas.

El 10 de agosto de 2010 la ciudadana Rosa López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presenta escrito.

En fecha 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta y Ratifica su Competencia para conocer el asunto.

El 20 de septiembre de 2010 el ciudadano Santiago Elias Mendoza Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 57.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello, C.A y FONDUR, respectivamente, ejerce Recurso de Regulación de Competencia.

El 23 de septiembre de 2010 el ciudadano Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmel Ramos Dolante, Apela de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010 y ejerce Recurso de Regulación de Competencia.

En fecha 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, niega la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, por Jesús León, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.276.

En fecha 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, vista la Regulación de Competencia interpuesta, ordena la remisión de copia cerificada de las actas conducentes, señaladas por las partes y por el propio Tribunal, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 12 de febrero de 2014 el Juez Provisorio José Gregorio Madríz Díaz se aboca al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

El presente asunto versa sobre Regulación de Competencia interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, el cual en su decisión de fecha 16 de septiembre de 2010 expuso, entre otras, lo siguiente:

“(Omissis)…

IV-2 (Omissis)….- Asimismo, por cuanto de la inteligencia de la doctrina transcrita, se desprende el reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en forma clara y categórica que las demandas de Nulidad o Impugnaciones de los asientos registrales, como la de marras, corresponde su trámite, conocimiento y decisión a la jurisdicción ordinaria, civil o mercantil, toda vez que lo que se denuncia y debe revisarse son las actuaciones realizadas por el Registrador correspondiente y si en su conducta se encuentran involucradas las violaciones de normas de derecho privado; el fin, ante la ausencia de una disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registros inmobiliarios mercantiles y civiles, lo cual ha sido interpretado por la sala (sic) mencionada que en los casos como el concreto, la competencia le corresponde a los Tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro Mercantil Tercero, con sede en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; no queda lugar a dudas, que este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa, declarándose en consecuencia, competente para conocerla Y; ASÍ LO DECIDE.-“ (Negrillas y mayúsculas de la decisión).


En este estado, cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ello así, de lo anterior se desprende que el Juzgado remitente se pronunció sobre su competencia para conocer del caso de autos y luego, ante el planteamiento de un recurso de regulación de competencia intentado por las partes demandadas, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que se resolviera el recurso de regulación planteado.
Se evidencia pues que en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte, oída en fecha 24 de septiembre de 2010, la cual debe ser conocida y decidida por el juzgado superior jerárquico del juzgado que declaró su competencia.
En este estado, este sentenciador considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo no aplicó correctamente las normas procesales previstas en los aludidos artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues remitió el expediente a un órgano judicial que no es su superior en grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, si bien no escapa del conocimiento de este administrador de justicia, que en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante Resolución N° 2012-0029 fue creado el Tribunal Superior con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito en el estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, en el caso de autos, juzga quien decide que le corresponde conocer de la regulación planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a su superior jerárquico, ratione temporis, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte asignado por distribución, razón por la cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para conocer de la citada regulación y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que distribuya y resuelva la regulación planteada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos Santiago Elias Mendoza Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 57.252, y Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.276, en sus respectivos carácter de autos.
SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, para que resuelva la regulación planteada.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al juzgado declarado competente, una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA


Expediente Nº 13.722. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, despacho de comisión N°______/1236.


El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA

JGM/Yolanda.-