REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTILBANACARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES MARAVA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de enero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 1-A, de este domicilio.

APODEDRADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GUILLERMO CALDERA MARIN, LIMELLY PIÑA, RAFAEL D’LIMA y LUISA ELENA LORETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.118, 180.908, 6.612 y 55.036, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA, LUIS MORENO MATOS, MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO Y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.568.631, V-9.560.015, V-9.567.133, V-13.946.098 y V-4.261.449, respectivamente.

APODEDRADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA.-
CLAUDIO MONTENEGRO CARRERO y CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.78.490 y 107.917, respectivamente, de este domicilio.

APODEDRADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO Y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHE.-
JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL DE ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 11.944


Los ciudadanos RAMON LORENZO BASCOM D’ABREU y RAMON JOSE BASCOM, en su carácter de Directores de INVERSIONES MARAVA, C.A., asistidos por la abogada LIMELLY PIÑA, en fecha 19 de julio de 2013, demandaron a los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA, LUIS MORENO MATOS, MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO Y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHE, por retracto legal arrendaticio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 26 de julio de 2013.
El 31 de julio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA, MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO, para que comparezcan el segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación, a los dos último se les conceden tres días como término de la distancia a dar contestación a la demanda, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación de los codemandados MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO; con relación a la medida cautelar solicitada ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 16 de septiembre de 2013, la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia consigna poder otorgado por la accionante, solicita se le designe correo especial a los fines de que se practique le exhorto e igualmente consigno los emolumentos necesarios para la obtención de la compulsa.
El 17 de septiembre de 2013, la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia consignó los recursos para la obtención de todas las compulsas de los demandados y también para el traslado del Alguacil, para la practica de la citación de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA Y JOSE LUIS MORENO MORILLA, indicando la dirección; con respecto a la citación personal de las demandadas MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHE, solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión, al Tribunal del Municipio Pedraza del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señalando la dirección. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 31 de octubre de 2013, la abogada GRELIMAR MONTOYA GALLARDO, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHES, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El Tribunal “a-quo” recibió las resultas de la comisión ordenada al Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual, se logró la citación de los codemandados MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHES.
El 18 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA
El 25 de noviembre de 2013, compareció la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
El 29 de enero de 2014, comparece la ciudadana LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación personal de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, señalando la dirección.
El 05 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando que se traslado a la dirección indicada por la parte accionante, no pudiendo lograr la citación de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA. Ese mismo día, compareció la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 10 de febrero de 2014.
El 01 de abril de 2014, comparece la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación.
El 03 de abril de 2014, el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel en el domicilio de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA.
El 14 de abril de 2014, el abogado CLAUDIO MONTENEGRO CARRERO, apoderado judicial de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, presentó escrito de punto previo, cuestiones previas y contestación a la demanda.
El 29 de abril de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 02 de mayo de 2014, la abogada LIMELLY PIÑA, apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 12 de mayo de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio de 2014, bajo el No. 11.944, y el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 11 de junio de 2014, la abogada LIMELLY PIÑA, apoderada actora, presentó escrito; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana abogada LIMELLY PIÑA, apoderada actora, en la cual solicita la citación por carteles de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA Y JOSE LUIS MORENO MORILLA (folio 217).
b) Auto dictado el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual acuerda la notificación por cartel de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA Y JOSE LUIS MORENO MORILLA (folios 1218 y 219); al vuelto del folio 219 hay una nota que dice “en hora de despacho del día de hoy 13 de febrero de 2014, recibí conforme cartel de citación, firma LIMELLY PIÑA, IPSA 180.908…”
c) Diligencia de fecha 01 de abril de 2014m suscrita por la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante la cual consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, a los fines de que sean desglosados y agregados al expediente (folio 220)
d) Diligencia de fecha 03 de abril de 2014, el Secretario del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber fijado el cartel librado a los codemandados en la dirección indicada por la parte accionante, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 223)
e) Escrito presentado el 14 de abril de 2014, por el abogado CLAUDIO MONTENGRO CARRERO, apoderado judicial de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA Y JOSE LUIS MORENO MORILLA, contentivo de punto previo, cuestiones previas y contestación a la demanda. (Folios 224 al 246)
f) Sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró perimida la instancia (folios 251 al 255).
d) Diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 29/04/2014, por el Tribunal “a-quo” (folio 257)
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de mayo de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LIMELLY PIÑA en su carácter de autos (folio 260).

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, o no le de cumplimiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al retiro, publicación y consignación de los carteles, en el lapso de treinta (30) días de despacho y tres (03) días de despachos para consignarlo luego de la publicación.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES MARAVA, C.A., contra los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA, LUIS MORENO MATOS, MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO Y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHE, fue presentada en fecha 19 de julio de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió ordenando el emplazamiento de los demandados ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA, MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO, para que comparezcan el segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación, a los dos último se les conceden tres días como término de la distancia a dar contestación a la demanda, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación de los codemandados MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO; con relación a la medida cautelar solicitada ordenó abrir cuaderno separado de medidas. El 17 de septiembre de 2013, la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia consignó los recursos para la obtención de todas las compulsas de los demandados y también para el traslado del Alguacil, para la practica de la citación de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA Y JOSE LUIS MORENO MORILLA, indicando la dirección; con respecto a la citación personal de las demandadas MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHE, solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión, al Tribunal del Municipio Pedraza del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señalando la dirección. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. El 31 de octubre de 2013, la abogada GRELIMAR MONTOYA GALLARDO, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHES, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. El 18 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA; por lo que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 05 de febrero de 2014, solicitó la citación por carteles de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Sentenciador considera necesario señalar, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento, en sentencia dictada el 26 de junio de 2006, estableció:
“…Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo:
“…constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva…
… y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil …, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Observando este Sentenciador que en fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal “a-quo” ordenó se librara cartel de emplazamiento; observándose al vuelto del folio 219 del presente expediente que corre nota “en horas de despacho del día de hoy 13 febrero 2014 recibí conforme cartel de citación Limelly Piña IPSA 180.908”; en fecha 01 de abril de 2014, la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de apoderada actora, consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA; el 03 de abril de 2014, el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 14 de abril de 2014, el abogado CLAUDIO MONTENGERO CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, presentó escrito de punto previo, cuestiones previas y contestación a la demanda; en fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal “a-quo” declaró perimida la instancia, constatándose que desde el auto en que fue acordado el cartel de emplazamiento de fecha 10/02/2014, exclusive, hasta el día 01 de abril de 2014, inclusive, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIMELLY PIÑA, consignó los ejemplares donde fue publicado los carteles, transcurrieron veintisiete (27) días de despacho, es decir, no había concluido el lapso de treinta 30 días (de despacho) establecido en sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, siendo inaplicable el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en observancia de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante siendo que no había concluido el lapso de 30 días de despacho; por lo que es forzoso concluir, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; es de observase que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; …”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Constituyendo el derecho la tutela judicial efectiva, uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, se declara LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, previa notificación de las partes; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por la abogada LIMELLY PIÑA en su carácter de autos, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de mayo de 2014, por la abogada LIMELLY PIÑA, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 29 DE ABRIL DEL 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado; para que previa notificación de las partes, se le de continuidad al proceso con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 242.1/14.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO