REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.101.644, V-3.852.856 y V13.754.891, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 48.744 y 79.754, en el mismo orden señalado, los dos primeros actuando en ejercicio de sus propios derechos y como apoderados judiciales de la ciudadana BETSY SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.672.490.
PARTE DEMANDADA.-
CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 49.336, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.194, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 11.314

Los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, los dos primeros actuando en ejercicio de sus propios derechos y como apoderados judiciales de la ciudadana BETSY SALAZAR MORENO, el día 17 de enero de 2005, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde fue admitida mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2005, ordenando la citación del accionado, para que compareciera el día de despacho siguiente, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 18 de abril de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado REINALDO RONDON HAAZ, en su carácter de autos, el 05 de mayo de 2005, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
La Secretaria del Tribunal “a-quo” mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud del abogado REINALDO RONDON HAAZ, en su carácter de autos, en fecha 15 de junio de 2005, dictó un auto, en el cual acordó designar como defensor judicial a la abogada ELYANA GUTIERREZ, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, la referida abogada mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, asistido por el abogado ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, presentó un escrito, en el cual solicitó que se negare a los accionantes el derecho al cobro de honorarios profesionales.
Consta asimismo que el Juzgado “a-quo” el día 27 de octubre de 2006, dictó sentencia, en la cual declaró el derecho a los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS y BETSY SALAZAR MORENO, de cobrar al ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que efectuaron en el juicio de deslinde señalado en el libelo de demanda; contra dicha decisión apeló el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, asistido por el abogado ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de abril de 2.007, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 23 de abril de 2007, y quien en fecha 02 de marzo de 2010, dictó sentencia, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva sentencia, pronunciándose respecto a los procedimientos idóneos a seguir por los demandados en la reclamación de honorarios profesionales; anulando la sentencia recurrida, dictada en fecha 27 de octubre de 2006.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2010.
Consta igualmente que, la Abog. SANDRA BRETT CASTILLO, en su condición de Juez Provisorio del precitado Juzgado Segundo de Municipio, el día 17 de septiembre de 2010 se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la referida inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, y el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 07 de marzo de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 09 y 10 de abril de 2.012, los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, BEATRIZ RONDON ARENAS y REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de abril de 2.012, razón por la cual dichas actuaciones subieron a al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 11.314, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, los dos primeros actuando en ejercicio de sus propios derechos y como apoderados judiciales de la ciudadana BETSY SALAZAR MORENO, en el cual se lee:
“…El 5 de octubre de 1999, el ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MAZZA… interpuso demanda de deslinde contra ÓSCAR MONTIEL GUILLEN… DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C. A…. GRANZONERA MONTIEL C. A…. INGENIERÍA S, A, (INSA)… INGENIERÍA CIVIL S, A, (INCSA)… y EQUIMA C. A….
…La pretensión incoada por el ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MAZZA tuvo por objeto la fijación de un lindero que sirve de división entre dos (2) fundos contiguos, uno propiedad del actor y otro del dominio común de algunos de los codemandados; ambos bienes ubicados en el ámbito del Municipio Guacara del estado Carabobo.
Por auto del 26 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se llevara a cabo la operación de deslinde. En esa misma fecha, el Juzgado de Municipios mencionado decretó prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de los demandados. Como consecuencia de no haber sido lograda la citación personal de los demandados, el referido Juzgado de Municipios, a solicitud del demandante, ordenó la citación por carteles.
Después de efectuados los trámites de la citación por carteles y vencido el lapso correspondiente sin que los demandados comparecieran a darse por citados, la parte actora peticionó, y así fue acordado por el Juzgado de ¡a causa, la designación de defensor judicial a la parte demandada; nombramiento que recayó en los abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, quienes fueron notificados y aceptaron sus cargos el 21 de noviembre de 2000.
En virtud que el abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ fue designado Magistrado Principal integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto del 28 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad lítem que recayó en el abogado mencionado en último lugar. En el mismo auto designó al abogado ALFREDO MANINAT MADURO, como defensor de las codemandadas GRANZONERA MONTIEL C.A. DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C.A. y EQUIMA C.A.
Practicada la respectiva notificación del abogado ALFREDO MANINAT MADURO, éste aceptó el cargo de defensor ad litem y prestó el juramento correspondiente mediante acta del 8 de mayo de 2001.
El 12 de diciembre de 2001, comparecimos ante el Juzgado de Municipios antes mencionado y fuimos citados
Después fueron practicadas las citaciones de los demandados, se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2001, el acto de fijación de linderos, en conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como consta en el acta que documentó el acto de fijación de linderos, al mismo concurrieron solamente los demandados, es decir, no concurrió el demandante ni apoderado judicial que lo representara. Como consecuencia de leste, el lindero fijado en ese acto quedó firme.
En el acto de fijación de linderos antes mencionado, REINALDO RONDÓN HAAZ compareció en su carácter de defensor ad ¡ítem de INGENIERÍA CIVIL S. A, (INSA) e INGENIERÍA S, A, (INSA), y ALFREDO MANINAT MADURO, lo hizo como defensor ad litem de GRANZONERÁ MONTIEL C, A., DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C. A, y EQUIMA C. A., tal como consta en el acta respectiva. En esa oportunidad, REINALDO RONDÓN HAAZ rechazó la demanda en todas sus partes, se opuso a la fijación de linderos pretendida por el demandante, consignó escrito de contestación a la demanda [en seis (6) folios] y propuso que los linderos se fijaran en los términos que expuso en el acto mencionado. Por su parte, ALFREDO MANINAT MADURO rechazó la demanda en todas sus partes, se opuso a la fijación de linderos pretendida por el demandante, consignó escrito de contestación a la demanda [en once (11) folios] y propuso que los linderos se fijaran en los términos que expuso en el escrito de contestación que consignó en el mencionado acto, el cual dio por reproducido en el mismo.
En el referido acto procesal, efectuado el 19 de diciembre de 2001, los linderos de las propiedades contiguas a las que se refirió el litigio citado, fueron fijados por el Tribunal en los términos que propusimos en dicho acto, tanto en las exposiciones que hicimos oralmente como en los escritos de contestación que fueron consignados en esa oportunidad.
El 14 de enero de 2002; en virtud que-el demandante no hizo oposición al lindero fijado por el Tribunal sobre la base de la proposición que hicimos en representación de los demandados, el Juzgado de la causa declaró definitivamente 1 firme el lindero así establecido, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el Inmueble propiedad de nuestros defendidos, y condenó en costas al demandante.
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES.
Como consecuencia de tal condena en costas, surgió el derecho de los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HÁAZ, BEATRIZ ELENA RONDÓN ARENAS y BETSY 5ALAZAR, a reclamar del demandante, CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MAZZA, el pago de los honorarios profesionales comprendidos en las mismas, en virtud de nuestras actuaciones judiciales efectuadas en el mencionado juicio, en el cual dicho ciudadano resultó totalmente vencido y condenado al pago de las costas.
Ahora bien, tal como conste en el escrito de la demandare deslinde incoada por CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MAZZA contra nuestros defendidos, el actor estimó su demanda en un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000), suma éste que constituye el marco de referencia para determinar el quantum a reclamar por concepto de honorarios profesionales por nuestras actuaciones en dicho juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…
…Conforme al primer párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice,
Asimismo, estamos legitimados concretamente para hacer esta reclamación judicial, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
…En este mismo sentido, es oportuno señalar que, conforme al artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, se tendrá por obligado a la parte condenada en costas", a los efectos del artículo 23 antes citado. Seguidamente, señalaremos las actuaciones judiciales que efectuamos y estimaremos el valor que corresponde a cada una por concepto de honorarios profesionales que debe pagar el ciudadano Cruz María Rodríguez Mazza.
1) El abogado REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ realizó las actuaciones judiciales siguientes: a) comparecencia ante ese juzgado el 21 de noviembre de 2000, para realizar el acto mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial de las codemandadas INGENIERÍA CIVIL S, A. (INCSA) e INGENIERÍA S. A. (INSA), y juró cumplir los deberes inherente al mismo; b) comparecencia al acto fijación de lindero, en 19 de diciembre de 2001, en el cual rechazó, en nombre cíe \sus defendidas, la demanda incoada por Cruz María Rodríguez Mazza, y se opiata a que los linderos fueran fijados como lo pretendió el actor; redacción y .consignación, en ese mismo acto, de escrito de contestación a la demanda [en seis (6) folios], junto con los anexos que aparecen señalados en el acta del 19 de diciembre de 2001 (folio 61 de la segunda pieza del expediente) y propuso que los linderos fueran fijados en los términos que expuso en dicho acto; c) redacción y consignación de diligencia del 14 de marzo de 2002, mediante la cual solicitó de! Tribunal que, junto con los oficios librados para participar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara y a la Oficina Principal de Registro del estado Carabobo, se anexara el plano consignado en los autos por el ingeniero Guillermo Cordero Iragorry; d) redacción y consignación de diligencia de Io de diciembre de 2003, mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente 53/99, contentivo del juicio de deslinde referido; 2) el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, efectuó las actuaciones judiciales siguientes: a) comparecencia ante ese Juzgado el 8 de mayo de 2001, para realizar el acto mediante el cual aceptó el cargo de defensor judicial de las codemandadas GRONZONERA MONTIEL C, A., DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C A, y EQUIMA C. A., y juró cumplir los deberes inherentes a dicho cargo; b) comparecencia al acto de fijación de lindero, en 19 de diciembre de 2001, en el cual, en nombre de sus defendidas, rechazó la demanda en todas sus partes y se opuso a la fijación de linderos pretendida por el demandante; redacción y consignación, en ese acto, de escrito de contestación a la demanda (en once folios); y propuso que los linderos se fijaran en los términos que expuso en el escrito de contestación que consignó en el mencionado acto, el cual dio por reproducido en el mismo, y que coinciden con los propuestos por el abogado REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ; 3) la abogada BEATRIZ ELENA RONDÓN ARENAS, realizó la actuación judicial siguiente: asistencia al ciudadano ÓSCAR MONTIEL GUILLEN en su comparecencia al acto de fijación de linderos, efectuado en 19 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual dicho ciudadano se opuso a los linderos pretendidos por el actor, a cuyo efecto se consignó escrito de contestación a la demanda [en seis (6) folios y redactado por la abogada mencionada en último lugar], en el que se explanaron las razones de dicha oposición y las defensas de fondo acerca de la pretensión del actor; y 4) la abogada BETSY SALAZAR realizó las actuaciones judiciales siguientes: a) redacción de diligencia de 6 de diciembre de 2001, -mediante la cual el ciudadano ÓSCAR MONTIEL GUILLEN, en virtud de su " interés en la causa mencionada, solicitó del Tribunal que se practicaran la citaciones de los defensores judiciales designados a los otros codemandados; así como asistencia a dicho ciudadano en la consignación de la referida diligencia; b) redacción de diligencia de 14 de marzo de 2002, mediante la cual el ciudadano ÓSCAR MONTIEL GUILLEN solicitó copia certificada de la operación de deslinde efectuada el 19 de diciembre de 2001, del plano que integra el folio ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente, y del auto que declaró firme la fijación de linderos practicada, así como asistencia para su consignación ante el Tribunal; c) redacción de escrito de 8 de octubre de 2002, mediante el cual e! ciudadano ÓSCAR MONTIEL GUILLEN, asistido por la abogada nombrada en último lugar, solicitó al Tribunal que librara oficio aclaratorio, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del estado Carabobo, contentivo de los títulos de propiedad de los colindantes.
Con relación a la reclamación para el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, en reciente sentencia, n° 959 de 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con meridiana claridad, entre otros aspectos, puntualizó que: i) el procedimiento que debe aplicarse es el ordenado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ii) dicho procedimiento regirá d cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, bien que la pretensión la dirija el abogado contra su cliente, bien que la incoe contra la parte condenada a! pago de las costas procesales; iii) el referido procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados…
…Por las razones antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hacemos en este acto, al ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MAZZA… por haber sido condenado al pago de las costas del mencionado juicio de deslinde, con el propósito de que ese Tribunal, en la primera fase de este procedimiento, declare que tenemos derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes referidas y lo condene a pagarlos. En caso de que, en la segunda fase de este procedimiento, e! demandado pida la retasa de los honorarios que se estimen, y una vez que se haga líquido el monto por ese concepto, demandamos adicionalmente para que se nos pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital reclamado en bolívares, desde que quede fijada la liquidez de las obligaciones hasta e! momento en se efectúen los pagos correspondientes, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demandamos la llamada "corrección monetaria"…”
b) Escrito presentado por el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, asistido por el abogado ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, en los términos siguientes:
“…soy propietario de una posesión de terreno denominada Tapioca, El Nepe o Estancia Altamira, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara del Edo. Carabobo y me pertenece según documento de propiedad asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Guacara bajo el N° 27, protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 27 Abril de 1979, y fui actor demandante en el Juicio de deslinde que intenté contra Osear Montiel Guillen, Granzonera Montiel C.A; Distribuidora de Materiales Montiel C.A, Equima C.A, Ingeniería Civil S.A (INCSA), Ingeniería S.A (INSA), propietarios de un terreno ubicado en el lindero sur de mi propiedad, de acuerdo a documento asentado en la misma Oficina de Registro bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo Principal, de fecha 25 de Mayo del año 1.956 y plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 10 de la misma fecha, procedimiento que se llevó a efecto en ese Juzgado y cuyos pormenores están contenidos en el expediente N° 53/99 en poder de ese Tribunal.
Sin entrar en el análisis profundo de los pormenores e incidencias del proceso del Juicio de deslinde, y tomando en consideración que la sentencia de ese Tribunal es "cosa juzgada", en acta levantada el día 19 de Diciembre de 2.001 por ese Juzgado en el sitio donde están ubicados los inmuebles objeto del deslinde, se fijó el lindero provisional entre mi propiedad y la del Ing. Osear Montiel Guillen y otros. El lindero provisional fijado en esa acta, está definido por una poligonal abierta formada por los vértices S-A-B-C a los cuales se le asignaron coordenadas UTM detalladas mas adelante. Esta acta reposa en el expediente N° 53/99. En auto de fecha 14 de Enero del año 2.002, ese Juzgado declaró como definitivo dicho lindero provisional por no haber oposición. Dicho auto corre inserto en el folio 132 del expediente. Adicionalmente, por petición de los demandados, ese Tribunal me condenó a pagar las costas del Juicio por ser supuestamente el perdedor. Las coordenadas de los vértices de la poligonal abierta fijadas por el tribunal como el lindero común entre las dos propiedades, están contenidas en el acta levantada en fecha 19 de Diciembre del año 2.001, y en el plano elaborado por el Ing. Guillermo Cordero Iragory, experto nombrado por el Tribunal. Este plano esta inserto en los folios 136 de la segunda pieza del expediente indicado…
… Ciudadana Juez, basados en la decisión de ese Juzgado, en el sentido que fui condenado a pagar las costas del mencionado Juicio de deslinde, por ser supuestamente el perdedor, los abogados ALFREDO MANITAT MADURO, REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAZZ, BEATRIZ ELENA RONDÓN ARENAS Y BETSY SALAZAR MORENO, en escrito presentado a ese Juzgado en fecha 17 de Enero de 2.005, solicitan el pago de Bs. 400.000.000,00 (cuatroscientos millones de bolívares) por concepto de Honorarios Profesionales y solicitan, para garantizar el pago de dicha cantidad, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el resto de la propiedad que aún poseo en ese sector del Nepe. Usted, ciudadana Juez, aceptó los requerimientos exigidos y acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar participando a la Oficina de Registro Inmobiliaria de la Jurisdicción la vigencia de esa medida sobre mis terrenos.
Ciudadana Juez de los Municipios Guacara y San Joaquin de la circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, por todos los argumentos que pormenorizadamente le he expuesto, la Sentencia emitida por Ud. en el tantas veces mencionado juicio de deslinde, en donde se pretendió fijar el lindero común entre el terreno de mi propiedad y el de Osear montiel Guillen y otros, que es "cosa juzgada", no cumplió su objetivo, pues el lindero común entre ambas propiedades fijado por ese Tribunal, está ubicado fuera del ámbito geográfico donde están ubicados los inmuebles que se pretendieron deslindar. Es como si el juicio no se hubiera, realizado. Es un absurdo y un contrasentido cobrar honorarios por una actividad que no se realizó.
Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de ese Juzgado, niegue a los mencionados profesionales, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales por supuestas actividades realizadas en un Juicio, que como se lo indiqué anteriormente, no cumplió el objetivo de deslindar dos propiedades. Por los mismos argumentos, respetuosamente solicito que se levante la medida de prohibición de enagenar y gravar que pesa sobre el resto de los terrenos mi propiedad ubicados en el sector El Nepe.
Aprovecho la oportunidad para informarle, que la empresa del estado "INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO" (IAFE), está en proceso de adquisición por la vía del arreglo amigable, de una extensión de terreno de mi propiedad afectada por la construcción del tramo del ferrocarril, Pto. Cabello La Encrucijada en el sector Guacara y cualquier retraso en el pago de la indemnización que resulte del proceso administrativo, actualmente bastante adelantado, motivado a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad, será responsabilidad exclusiva de ese Tribunal…”
c) Sentencia dictada el 07 de marzo de 2012, por el Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDÓN ARENAS Y BETSY SALAZAR MORENO, contra el ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MAZZA, todos suficientemente identificados en autos, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3o del artículo 81 eiusdem. Hágase entrega al demandado Cruz María Rodríguez Mazza, del monto consignado como caución correspondientes a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.)…”
d) Diligencias de fechas 09 y 10 de abril de 2.012, suscritas por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, BEATRIZ RONDON ARENAS y REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, en su carácter de autos, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 13 de abril de 2.012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los accionantes, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2012.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda incoada por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, los dos primeros actuando en ejercicio de sus propios derechos y como apoderados judiciales de la ciudadana BETSY SALAZAR MORENO, contra el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA.
Observa este Sentenciador, con relación al co-demandante por honorarios profesionales, abogado ALFREDO MANINAT MADURO, que el mismo actuó en la causa principal con el carácter de defensor-ad litem, no constando a los autos que dicho carácter fuese modificado en el transcurso del procedimiento, toda vez que de los recaudos acompañados no se evidencia que se le haya otorgado poder. Circunstancia ésta que si bien no modifica el que el referido abogado tenga derecho al cobro de honorarios, por las actuaciones realizadas en la acción de Deslinde, dicho reclamo debió procesarse y regirse por lo pautado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los honorarios del Defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
Respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 587, de fecha 09 de marzo de 2010, con ponencia del magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0310 (Caso: Rafael Bastidas Rodríguez contra Tracto Caribe C.A.), asentó:
“…en cuanto a la función que debe cumplir este auxiliar de justicia, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. contra Freddy Palmenio Cisneros, estableció que:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”.
…De igual forma, esta Sala reitera el criterio anterior, y considera que la designación del defensor ad litem tiene por objeto lograr el emplazamiento del demandado para el proceso, para formar la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, con la integración de todas sus partes. Mediante su nombramiento, la aceptación del cargo y la respectiva juramentación ante el juez que lo convocó, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se garantiza el derecho de defensa del demandado en el proceso (Negrillas de esta Alzada)”.
Por lo tanto el defensor ad litem, siendo un auxiliar de justicia, como pueden serlo los peritos, expertos o depositarios, tiene la vital función procesal de permitir que se trabe la litis y garantizar la defensa a la parte ausente o no presente; actuación ésta de evidente carácter oneroso. Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, el defensor Ad Litem, tiene los mismos poderes que un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato deviene de la Ley, con las excepciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, se puede inferir, que tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales; siendo criterio doctrinario, “Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales”, el que el Defensor Judicial es considerado: “…sujeto activo del derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en nombre de su defendido…”; debiendo observarse para la determinación de sus honorarios y litis expensas, la norma contenida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán satisfechos, una vez precisado por el propio Juez su alcance o con vista a la opinión de los abogados consultados, de los bienes del defendido.
Tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al citar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), precisando al respecto en su análisis del artículo 226 de la vigente norma adjetiva civil que:
“…Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en el cual exista una controversia para que pueda considerarse un juicio. El juez simplemente con vista a la opinión de… o como dice la ley vigente de… fijará el monto de los horarios que percibirá el defensor ad-litem. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada…”.
Lo cual hace forzoso concluir que dicho procedimiento no es compatible con el procedimiento previsto en la Ley para la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, ni por vía principal o incidental, por cuanto, en el caso del defensor ad litem, los honorarios de los defensores los fija el Tribunal, independientemente de la cuantía; Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, se trae a colación el criterio jurisprudencial citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según el cual:
“…Esta disposición es sustancialmente igual al artículo 139 del Código derogado, el cual disponía: Los honorarios del Defensor se pagaran de los bienes del defendido, conforme a lo que determine el Tribunal, consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía. El Juez simplemente con vista a la opinión de dos abogados fijará el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad-litem. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada….”
En este orden de ideas, si bien para los defensores ad litem nace el derecho del cobro de honorarios profesionales de los bienes de sus defendidos, por mandato de lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; las costas en la causa principal alcanzan el derecho que tienen los abogados que actuaron por asistencia, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados; sin embargo, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y normativas, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon dos pretensiones, como lo son: el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL DEFENSOR AD LITEM, el cual debe tramitarse conforme a la norma contenida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, y la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de los abogados asistentes, la cual debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, de admitirse las referidas pretensiones, cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal; es por lo que, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Dado que, las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS DEFENSORES AD LITEM, incoada por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, los dos primeros actuando en ejercicio de sus propios derechos y como apoderados judiciales de la ciudadana BETSY SALAZAR MORENO, contra el ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 09 y 10 de abril de 2.012, por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, BEATRIZ RONDON ARENAS y REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, incoada por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDÓN ARENAS Y BETSY SALAZAR MORENO, contra el ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MAZZA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 264/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO