REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.599.100, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y FRANCISCO PEÑARANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.14.011 y 18.990, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-397.952 y 6.523.714, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DANNY J. LINAREZ M. y MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.161 y 145.039, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 11.846

El ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, asistido por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en fecha 14 de noviembre de 2008, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada de fecha 19 de noviembre de 2008, y admitiéndose en fecha 02 de diciembre de 2008, ordenando el emplazamiento de las demandadas, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, en uno de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la última de sus citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2009, las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, asistidas por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, presentaron escrito contentivo de reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009.
El día 26 de marzo de 2009, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 25 de julio de 2013, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, y con lugar la reconvención por resolución de contrato; contra dicha decisión apeló el día 15 de noviembre de 2013, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2013, razón por la cual el presente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 27 de enero de 2014, bajo el No. 11.846, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, asistido en este acto por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en fecha 14 de noviembre de 2008, en el cual se lee:
“…En 28 de julio del 2.006, realicé con las ciudadanas: CARMEN G REGO RIA AGUÍAR DE SANCHEZ Y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR… en forma privada un contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (88,65 mts2), ubicada en la calle López # 112-40, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo… El precio del inmueble fue de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) y la forma de pago fue establecida de la manera siguiente: 1- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), a la firma del contrato que lo fue el día 28 de julio del 2006, cantidad que recibieron las compradoras, en monedas de curso ilegal en el país, a su entera satisfacción. 2.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) a los quince días de la firma del contrato, para lo cual se libró una letra de cambio por esa cantidad y pagadera el día 15 de agosto del 2.006, letra que fue cagada en dinero de curso legal en el país, en la fecha indicada, dicha letra de cambio, aparece señalada como S/N, es decir sin número. 3.- E saldo restante se debía pagar en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada una, debiéndose pagar la primera cuota el día 20 de septiembre del 2006 y las demás cuotas, cada treinta (30) días, para lo cual se emitieron 18 letras de cambio, por las cantidades mencionadas y las 'techas de vencimientos establecidas (CLAUSULA TERCERA).
La cláusula Cuarta del Contrato, esta compuesta de dos (2) caites, la primera parte, es nula, por ser ilegal, ya que dice:
“Queda expresamente convenido que si EL OPTANTE se atrasa en el pago de una o mas letras de cambio estas generarán intereses moratorios al diez por ciento (10%) mensual sobre el monto adeudado”;
Aún cuando es ilegal esa parte, no deja de tener valor, el elemento probatorio que de ella dimana, que es la intención de las partes de que el pago de las letras de cambio, significaba el pago del precio del inmueble.
La segunda parte si es legal y aceptable dice:
Así mismo se establece que el inmueble y el terreno objeto de la presente negociación quedaran como garantía de pago a favor de LAS VENDEDORAS, como la consecuencia de la insolvencia en el o los pagos que debe realizar el Optante
Esta segunda parte complementa el contenido probatorio de la primera parte, es decir, ambas partes demuestran que EL COMPRADOR, al pagar las letras de cambio, estaba pagando el precio de inmueble.
La Cláusula Séptima del Contrato, dice:
EL OPTANTE esta en conocimiento y así mismo se declara en la presente cláusula que el inmueble y terreno objeto de la presente negociación se encuentra actualmente habitado y el mismo le será puesto en posesión una vez que haya cancelado todas y cada una de las Letras de Cambio firmadas por él, a favor de LAS VENDDORAS El documento definitivo de venta traslativo de propiedad le será otorgado a EL OPTANTE una vez cancelada la última letra, es decir, la Letra Décima Octava.”
Ciudadano Juez, estas cláusulas del contrato demuestran que la voluntad de los contratantes, fue la de celebrar un contrato de compra-venta del inmueble señalado antes, el cual les pertenece a LAS VENDEDORAS, a la primera, por haberla adquirido dentro de la comunidad conyugal, que tenía, con el ciudadano YNES SUPLICIO SANCHEZ FERNANDEZ y a la vez por ser coheredera, y a la segunda, por herencia dejada por su difunto padre, los documentos de adquisición se encuentran registrados por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, uno en fecha 21 de junio de 1.983, bajo el # 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 23, y el otro, en fecha 8 de febrero de 1.983, bajo el # 3, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2, tal como se evidencia del mismo contrato de compra-venta, CLAUSULA SEGUNDA; esa voluntad se evidencia del contenido del contrato, ya que se identificó el objeto del contrato, que es el inmueble, ampliamente identificado, se fijó el precio y la forma de pago, con la condición de que para otorgar el documento definitivo de compra-venta, era la de pagar !a última cuota del contrato, para lo cual se había emitido 18 letras de cambio, las cuales yo iba pagando normalmente en su fecha de vencimiento; sin embargo La persona que redactó el contrato lo denomino como OPCION DE COMPRA VENTA, lo que no es cierto, ya que la verdadera voluntad de contratantes fue la de hacer una venta a plazo, ello se refleja claramente, en la identificación del inmueble, la fijación del precio, la forma de pago, la condición de que había que pagar la última letra de cambio, para hacer el documento traslativo de propiedad y que el inmueble vendido quedaba en garantía para garantizar el pago a LAS VENDEDORAS, las cuotas establecidas, igualmente a las vendedoras, se identifica en el contrato como LAS VENDEDORAS, es decir, no hay ninguna confusión la voluntad de las partes al contratar, fue la realizar un CONTRATO DE COMPRA-VENTA y así lo debe decidir El Tribunal, que el competente para determinar la naturaleza jurídica de los contratos, tal cual como lo establecido la jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancias, como la de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia…
…En virtud de la obligación, que yo tenía como comprador, la pagar el precio, venía cumpliendo religiosamente, con la obligación asumida, cada mes pagaba una letra de cambio, por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), pero en el mes de enero del 2.007, en vista de que el inmueble estaba ocupado por una inquilina, quien no quería, ni pagar el canon de arrendamiento, ni tampoco quería entregar el inmueble, entramos en conversación nosotros, LAS VENDEDORAS y decidimos contratar un abogado para que tramitara la desocupación del inmueble, pero como LAS VENDEDORAS, no tenían dinero para hacer esos gastos, yo, asumí la responsabilidad de pagar los gastos, los cuales serían imputados a la deuda que tenía con ellas, es decir, con las letras que aún quedaban por pagar; efectivamente buscamos a la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, quien aceptó realizar el trabajo, y yo iba a realizar todos los gastos, se hizo un poder notariado, en donde la ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ, le otorgaba poder a los abogados CARMEN CONDE Y BENIGNO COLMENAREZ, se inició el juicio, el cual se llevó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el Nro. 1.364, de la nomenclatura interna del Tribunal…
…Aparte de pagar los gastos del proceso, también seguí pagando letras de cambio emitida para facilitar el pago del saldo deudor, dicho juicio fue un éxito y culminó con el desalojo de la inquilina por :arte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril del 2.008, en ese proceso de invirtió la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), es decir, OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 8.500,oo), lo cual incluye gastos del proceso, que incluyó, una Inspección Judicial, una medida de ejecución, gastos de traslados del Tribunal y del personal asistente, tales como peritos, depositarios y pago de taxi, tal como se evidencia de la constancia expedida por la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, la cual acompaño marcada con la letra “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que aún cuando hice el pago del saldo deudor, pagué todo el costo del proceso de desalojo, las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ Y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, no han querido por ningún, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, así como tampoco, me han hecho llega del inmueble comprado, incumpliendo de esta manera con la obligación asumida en el contrato de venta que en forma privada fue firmado entre ambas partes, habiendo cumplido yo cabalmente con mi no obligación como comprador, que es la de pagar el precio…
…Por las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a las dañas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ Y ROSARIO LENE SANCHEZ AGUIAR… para que convengan ello sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO.- En reconocer que firmaron un contrato de compra-venta del inmueble antes identificado, el cual consigno en este acto en forma original marcado con la letra “C”, para que lo reconozcan en su contenido y firma, igualmente consigno las tres primeras letras libradas el pago de la deuda, la primera letra de los DOS MILLONES DE .IVARES (Bs. 2.000.000,oo), para complementar la inicial, y las eras letras del saldo deudor, las cuales consigno marcadas con las letras “D,E,F”, y se las opongo igualmente a las demandadas, para que reconozcan a sus firmas, ya que firmaron las letras como avalistas.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de haberse pagado la totalidad del precio del inmueble, en otorgar por ante La oficina de Registro inmobiliario, el documento de venta definitivo y que se haga entrega del inmueble comprado.
TERCERO.- En pagarme la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,oo), por concepto de daños y perjuicios, en efecto ciudadano Juez, la no entrega del inmueble, el cual usaría como vivienda, me ha obligado a seguir viviendo en un inmueble arrendado y desde el mes de abril, fecha en la cual debieron haber hecho la tradición del inmueble, cuando fue realizada la desocupación por el Tribunal ejecutor de medidas, han transcurrido siete (7) meses a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), mensuales; igualmente demando e! pago de los meses que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y su otorgamiento del documento de venta definitivo, por ante la Oficina de Registro competente.
CUARTO.- En pagarme la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES IERTES (Bs.F. 50.000,oo), por concepto de daño moral, en efecto ciudadano Juez, el incumplimiento de LAS VENDEDORAS, de no hacerme entrega del inmueble, y no de no otorgar el documento definitivo de venta, ha causado en mi y en mi familia, una situación de angustia y de dolor, nos sentimos engañados, estafados, como un tonto, yo les entregué el producto de mis ahorros, los cuales tenía guardados para adquirir una casa donde vivir tranquilamente con mi familia, ahorros c-9 había realizado con tanto sacrificio y trabajo, ya que soy una persona humilde y trabajadora y cuando consigo la oportunidad de adquirir una casa, aún cuando fuese con tantos esfuerzo, ya que no era fácil pagar UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), mensuales, encuentro que mis esfuerzos y sacrificios han sido en vanos, porque he peo engañados y estafados por LAS VENDEDORAS.
QUINTO.- En pagar las costas y costos del presente proceso hasta su total culminación.
SEXTO.- Solicito del Tribunal que en su sentencia definitiva ordene la corrección monetaria.
CAPITULO III De los fundamentos de Derecho
Fundamentamos la presente acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en el contrato de Compra-venta, firmado en forma privada, en fecha 28 de julio del 2.006, El cual se acompañó marcado con la letra “C” y se opuso a las demandadas para que lo reconocieran en su contenido y firma…”
b) Escrito de reconvención presentado por las ciudadanas GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, asistidas por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en el cual se lee:
“…El día 28 de julio del 2006, las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ Y ROSARIO MARLENE SÁNCHEZ AGUIAR… celebramos con el demandante reconvenido GIOVANNY SALAS UZCATEGUI… un contrato privado expresamente DENOMINADO “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA” cuyo perfeccionamiento y cumplimiento se rigió por las ocho cláusulas contenidas en el precitado documento, que consignó el demandante reconvenido y mal denominado por el demandante reconvenido “CONTRATO DE COMPRA-VENTA” consignado como anexo “C”, Ciudadano Juez este contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes, es preparatorio para el otorgamiento definitivo de venta traslativo de propiedad, señalado en la Cláusula Séptima del referido contrato, si y solo si el demandante reconvenido hubiese cumplido con las obligaciones contenidas en dicho contrato, siendo una de las obligaciones principales el pago del precio convenido, es decir la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,00 BsF) en las fechas de pago establecida en la Cláusula Tercera del referido contrato, lo cual no fue la actitud asumida por el demandante reconvenido, por que solo ha cancelado la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,00 Bs) actualmente CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES,(14.000,00 BsF) adeudando para la fecha religiosamente la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES(16.000.000,00 Bs), en la actualidad DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES,(16.000,00 BsF), lo que cabe decir que el demandante reconvenido INCUMPLIO en forma reiterada, desde la fecha de enero del 2007, las cuotas por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs), actualmente UN MIL BOLÍVARES FUERTES,(1.000,00 BsF), pactadas para ser pagadas en fechas establecidas de forma mensual y consecutivas de conformidad con la Cláusula Tercera, es decir, incumpliendo religiosamente por DOS AÑO Y TRES MESES, con la obligación del pago, del precio pactado.
Ahora bien, ciudadano Juez, cabe destacar que el solo hecho de contratar a un profesional del derecho y que se le haya otorgado un mandato a la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, no puede ni podrá nuca ser considerado un acuerdo verbal tripartita como lo señala tan ligeramente el demandante reconvenido, menos aun que se considere autorización de pago por Cuenta nuestra sin que medie contrato de servicio profesionales, requerimiento de pago alguno, estimación e intimación, como cualquier otra diligencia encaminada a obtener el pago. Es decir que rechazamos desconocemos la cantidad de OCHO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (8.500.000,00 Bs), actualmente OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (8.500,00 BsF), supuestamente pagados a la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE y que pretende ser imputado en el precio pactado en el contrato de opción de compra- venta.
Ciudadano Juez, por una simple y sencilla operación de aritmética se puede concluir lo siguiente: el demandante reconvenido confiesa espontáneamente haber cancelado las siguientes cantidades de dinero: como primer pago, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES(10.000.000,00 Bs), actualmente DIEZ MIL BOLIVARE FUERTES(10.000,00 BsF), como segundo pago, la cantidad de DOS MILLLONES DE BOLÍVARES(2.000.000,00 Bs) actualmente DOS MIL BOLÍVARES FUERTES(2.000,00 BsF), como tercer pago, la cantidad de UN MILLLON DE BOLÍVARES(1.000.000,00 Bs) actualmente UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BsF), como cuarto pago, la cantidad de UN MILLLON DE BOLÍVARES(1.000.000,00 Bs) actualmente UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BsF), para un total cancelado de: CATORCE MILLONES DE 60LÍVARES(14.000.000,00 Bs) actualmente CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTE (14.000,00 BsF), contra un saldo restante a cancelar por un monto de: DIESICEIS MILLONES DE BOLÍVARES(16.000.000,00 Bs) actualmente DIESICEIS MIL BOLÍVARES FUERTE,(16.000,00 BsF) y aun en caso negado de reconocer la deuda de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (8.500.000,Bs) actualmente OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE,(8.500,00 BsF), supuestamente pagados a la Abogada, CARMEN JOSEFINA CONDE sumaria VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (22.500.000,00 Bs) actualmente VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE,(22.500,00 BsF), adeudando, SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.000,00 Bs) actualmente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES,(7.500,00 BsF), para el momento de la demanda y de la presente reconvención.
DEL DERECHO
ARTÍCULO 1.167… 1.159… 1.264… 1.286… 1.354… 1.527… 1.529… 1.206… 1.271… del Código Civil
Ciudadano Juez, solicitamos por las razones antes expuestas que la presente RECONVENCION sea admitida sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho en la definitiva con sus resultas, declarando la RESOLLTCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, objeto de presente RECONVENCIÓN, por INCUMPLIMIENTO, en el pago del precio en la forma y fechas establecidas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA,(Cláusula Tercera, del Contrato de Opción de Compra-Venta), considerar como daños y perjuicios los derivados por el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y se determine como justa compensación por los daños y perjuicios causados por el INCUMPLIMIEN TO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, las cantidades recibidas mas el 20% del valor total del inmueble como lo establece la Cláusula Quinta y la Clausula Sexta, de el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cantidades de dinero indexadas a la fecha con sus intereses mediante experticia complementaria del fallo…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, en los términos siguientes:
“…Antes de dar contestación a la Reconvención debemos señalar… que la parte demandada-reconvinientes, quedaron confesas… en ninguna parte de su escrito, la parte demandada-reconviniente, rechaza o contradice la demanda, incoada por mi representado, es decir, han aceptado todos y cada uno de los hechos y pedimentos que se hicieron en el libelo de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
…en el caso de marras, la parte demandada… omitió contestar la demanda, no rechazó, ni negó, ni ios hechos narrados, ni los pedimentos del libeio de la demanda, al no hacerlo, aceptó los hechos y los pedimentos en la forma que se hicieron, siendo sancionado con la Confesión Ficta, es decir, ¡a aceptación de todo lo expuesto en el libelo de la demanda.
Es decir, ciudadano Juez, la parte demandada debió seguir el orden normal y lógico al contestar la demanda, debió contestar ía demanda, tal cual como se lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primero contestar la demanda rechazando punto por punto con las razones y fundamentos que tengan, una vez contestada la demanda, es cuando debió pasar a la reconvención, no como lo hizo, que se fue directo a la reconvención, omitiendo ia contestación de la demanda, lo que le trae como sanción legal, la admisión de los hechos y aceptar los pedimentos de la demanda, esas con las razones por las cuales en la presente causa, la parte demandada incurrió en CONFESION FICTA y asi lo debe decidir el Tribunal, con las consecuencias legales consiguientes.
De la Contestación de la Reconvención.
A todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos en todo y en parte, la temeraria e infundada reconvención incoada por las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ Y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, en contra de mi mandante, no es cierto, y por eso lo niego y lo rechazo, que el contrato firmado entre ambas partes, sea un contrato de Opción de compra venta, aún cuando así erróneamente lo hayan denominado, la naturaleza jurídica de los contratos viene determinada por lo que las partes establezcan en ellos, y no por la denominación que le den y le corresponde a los Tribunales de la Primera instancia en lo Civil, determinar, cual fue la voluntad de las partes al contratar y encuadrarlas dentro de los supuestos de las normas jurídicas, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos exigidos por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, las vendedoras, se obligaron a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador se obligaba a pagar el precio, obligación que cumplió a cabalidad, aparte de ello, también están llenos en ese contrato, los extremos exigidos por el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato son Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa lícita, por lo tanto, en el caso de marras, existió y asi ío debe decidir el Tribunal, un contrato de compra venta de un inmueble, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, siendo por lo tanto falso, lo alegado por la parte demandada reconviniente, de que se trata de un contrato de Opción de compra venta.
Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falsos, que mi mandante, no haya pagado totalmente el precio dei inmueble, ello se pagó tal cual se narró en el libelo de la demanda, que como ya se dijo, tiene todo su valor, por no haber sido rechazado, ni negado por a parte demandada reconviniente, y lo damos aquí por reproducidos En cuanto a la negativa que hacen de los gastos producidos durarle a juicio de desalojo y que fueron pagados totalmente por mi mandarte aparte de que reconocen expresamente que fueron pagados por mandante, además de haber sido aceptados al contestar la demancs está el contenido del expediente seguido en esa causa, en dond aparte de todo el trabajo realizado, el tiempo utilizado en el mismt aparecen los gastos ocasionados.
Rechazamos, negamos y contradecimos el petitorio de reconvención, el cual además de ser ambiguos e impreciso improcedente legalmente, porque como ya se ha dicho hasta saciedad, el contrato firmado entre las partes, es un contrato de comp venta de un inmueble, en donde se fijó el precio del inmueble, la forma del pago y efectivamente se pagó, en consecuencia no es proceae ia resolución de un contrato de opción de compra venta, que nu existió, tampoco hubo por parte de mi mandante, como comprador inmueble, un incumplimiento en el pago del precio pactado: tam: puede condenarse a mi mandante, a perder las cantidades pagadas el precio del inmueble y un porcentaje del veinte (20%) por ciento, no sabemos de donde lo sacó; asi como tampoco es procedente mi mandante, este obligado a pagar unos intereses que no sabemo donde lo saca la parte demandada reconviniente, menos aún s mandante jamás incumplió con sus obligaciones.
Finalmente solicitamos, la admisión del presente escrito, se o su lectura por Recetaría y sea agregado a los autos, cor consecuencias legales consiguientes, declarando LA CONFESION FICTA de la parte demandada, al no darle contestación a la demanda, declarando en consecuencia CON LUGAR la demanda, interpuesta por mi mandante, en contra de las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, se declare SIN LUGAR, la temeraria e infundad reconvención…”
d) Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, contra las ciudadanas GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR… SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato propuesta por las ciudadanas GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR…”
e) Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en la cual apela de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de noviembre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.-) Copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. 1364, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR, contra la ciudadana FELIPA CURIS, marcada “A”.
Este Sentenciador observa que, las referidas copias no fueron impugnadas por la accionada, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la hoy accionada de autos, contrató los servicios profesionales de la abogada CARMEN CONDE para incoar dicha demanda, la cual fue declarada con lugar por el referido Juzgado Quinto de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia emitida por la abogada CARMEN CONDE, en la cual hace constar que fue contratada por la ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ, para que le prestara sus servicios profesionales para instaurar un juicio de desalojo contra la ciudadana FELIPA CURIS, quien ocupaba el inmueble propiedad de dicha ciudadana en calidad de arrendataria, quedando entendido que los honorarios profesionales y todos los gastos del proceso serían pagados por el ciudadano VICENTE SALAS UZCATEGUI, marcada “B”.
Esta Alzada observa que, si bien el referido instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial por la ciudadana CARMEN CONDE, el día 25 de mayo de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, para dar por probado que, el accionante pagó en nombre de las accionadas CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de gastos y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de honorarios profesionales derivado del juicio por desalojo, incoado por la ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR, contra la ciudadana FELIPA CURIS, contenido en el expediente Nro.1364, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se tiene por probado que el accionante le canceló a la referida abogada, un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00); Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato privado de opción de compra venta suscrito entre las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, como “LAS VENDEDORAS”, y por la otra, el ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI como “EL OPTANTE”, marcado “C”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR (LAS VENDEDORAS), por una parte, y por la otra el ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI (EL OPTANTE); celebraron un contrato que denominaron “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, sobre un inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (68,65 M2), ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: a donde da su frente en cinco metros con veinte centímetros (5,20 m) con calle Lopéz, distinguida con el Nro.112-40; NORTE: En cinco metros (5 m) con terreno que es o fue de la Sucesión Izaguirre López; ESTE y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) por cada lado con terreno que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López; fijando un precio por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual debía ser cancelado de la siguiente manera: 1.-) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), al momento de la firma del contrato; 2.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato; 3.-) El saldo restante, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), pagaderos en dieciocho (18) letras de cambio a favor de LAS VENDEDORAS, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), cada una las cuales serían canceladas por el optante en fechas: 05-09-2006, 05-10-2006, 05-11-2006, 05-12-2006, 05-01-2007, 05-02-2007, 05-03-2007, 05-04-2007, 05-05-2007, 05-06-2007, 05-07-2007, 05-08-2007, 05-09-2007, 05-10-2007, 05-11-2007, 05-12-2007, 05-01-2008 y 05-02-2008; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Tres (3) letras de cambios, una de ellas por Bs. 2.000.000,00, y las dos restantes por Bs. 1.000.000,00; aceptadas por el ciudadano GIOVANNI SALA UZCATEGUI, para ser pagadas a la orden de CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, con vencimiento los días 15 de agosto de 2006; 20 de septiembre de 2006 y 20 de octubre de 2006, respectivamente, todas libradas a valor entendido, marcado “C”.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la confesión ficta de la parte demandada y el mérito favorable de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, el contrato firmado por las partes, y las copias certificadas del expediente Nro. 1.364 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y los Guayos de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la confesión ficta este Sentenciador advierte que se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto al merito genérico que corren a los autos, ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el mismo, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al contrato firmado por las partes, y las copias certificadas del expediente Nro. 1.364 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y los Guayos de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Prueba testimonial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CONDE, con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que reconociera el contenido y firma el instrumento acompañado al escrito libelar marcado “B”.
Este Sentenciador advierte que, en relación al referido instrumento, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre su valoración, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ocho (8) letras de cambio, de valor “Entendido”, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, por Bs. 1.000,00 cada una con las siguientes fechas de vencimiento: 20/11/2006, 20/12/2006, 20/01/2007, 20/02/2007, 20/03/2007, 20/04/2007, 20/05/2007 y 20/06/2007.
En relación a los referidos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Invocó las confesiones espontáneas del demandante.
Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado, en nuestra jurisprudencia patria, que: no es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos; por lo que no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda. En consecuencia, no se le da valor probatorio a la presunta confesión de la demandante en su escrito libelar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte demandada reconviniente el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo no se pronunció sobre su pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la accionante reconvenida del contrato objeto del juicio, así como tampoco de la indexación solicitada en el escrito de reconvención; la representación judicial de la parte demandada reconviniente no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte demandada reconviniente, ni haberse adherido a la apelación de la parte actora reconvenida, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor; Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, contra las ciudadanas GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, y con lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta por las precitadas ciudadanas GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR.
El ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, asistido por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en el escrito libelar, alegó que en fecha 28 de julio del 2.006, celebró con las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUÍAR DE SANCHEZ Y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, en forma privada, un contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (88,65 mts2), ubicada en la calle López # 112-40, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), cuya forma de pago fue establecida de la manera siguiente: 1.- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), a la firma del contrato que lo fue el día 28 de julio del 2006, cantidad que recibieron las compradoras, a su entera satisfacción; 2.- DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a los quince días de la firma del contrato, para lo cual se libró una letra de cambio por esa cantidad y pagadera el día 15 de agosto del 2.006, dicha letra de cambio, aparece señalada como S/N, es decir: sin número; y 3.- El saldo restante, se debía pagar en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada una, debiéndose pagar la primera cuota el día 20 de septiembre del 2006 y las demás cuotas, cada treinta (30) días, para lo cual se emitieron 18 letras de cambio, por las cantidades mencionadas; señalando que la Cláusula CUARTA del Contrato, esta compuesta de dos (2) partes, la primera parte, es nula, por ser ilegal, ya que dice: “Queda expresamente convenido que si EL OPTANTE se atrasa en el pago de una o mas letras de cambio estas generarán intereses moratorios al diez por ciento (10%) mensual sobre el monto adeudado”; aduciendo que aún cuando es ilegal esa parte, no deja de tener valor, el elemento probatorio que de ella dimana, que es la intención de las partes de que el pago de las letras de cambio, significaba el pago del precio del inmueble; que la segunda parte si es legal y aceptable que dice: “Así mismo se establece que el inmueble y el terreno objeto de la presente negociación quedaran como garantía de pago a favor de LAS VENDEDORAS, como la consecuencia de la insolvencia en el o los pagos que debe realizar el Optante”, que con lo cual demuestran que EL COMPRADOR, al pagar las letras de cambio, estaba pagando el precio de inmueble; que del contenido del contrato se evidencia que la voluntad de los contratantes, fue la de celebrar un contrato de compra-venta del referido inmueble, ya que se identificó el objeto del contrato, que es el inmueble, ampliamente identificado, se fijó el precio y la forma de pago, con la condición de que para otorgar el documento definitivo de compra-venta, era la de pagar la última cuota del contrato; sin embargo la persona que redactó el contrato lo denominó como OPCION DE COMPRA VENTA, lo que no es cierto; que el inmueble vendido quedaba en garantía para garantizar el pago a LAS VENDEDORAS, las cuotas establecidas; que en virtud de la obligación, que tenía como comprador de pagar el precio, venía cumpliendo religiosamente, con la obligación asumida, cada mes pagaba una letra de cambio, por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), pero en el mes de enero del 2.007, en vista de que el inmueble estaba ocupado por una inquilina, quien no quería, ni pagar el canon de arrendamiento, ni entregar el inmueble, decidieron contratar un abogado para que tramitara la desocupación del inmueble, pero como LAS VENDEDORAS, el accionante asumió la responsabilidad de pagar los gastos, que serían imputados a la deuda que tenía con ellas, es decir, con las letras que aún quedaban por pagar; que la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, aceptó realizar el trabajo, iniciando el juicio, el cual se llevó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, invirtiendo la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), es decir, OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 8.500,oo); que aún cuando hizo el pago del saldo deudor, pagando todo el costo del referido proceso de desalojo, las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ Y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, no han querido otorgar el documento definitivo de venta del inmueble; por lo que con fundamento en los Artículos 1.167, 1.159, 1.264, 1.286, 1.354, 1.527, 1.529, 1.206 y 1.271 del Código Civil, demanda a las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ Y ROSARIO LENE SANCHEZ AGUIAR, para que convengan ello sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) En reconocer que firmaron un contrato de compra-venta del inmueble antes identificado; 2.-) Que como consecuencia de haberse pagado la totalidad del precio del inmueble, en otorgar por ante La Oficina de Registro inmobiliario, el documento de venta definitivo y que se haga entrega del inmueble comprado; 3.-) En pagarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,oo), por concepto de daños y perjuicios, por no haber podido usar el inmueble como vivienda, viéndose en la necesidad de vivir en un inmueble alquilado, transcurriendo siete (7) meses, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), cada uno; así como el pago de los meses que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y su otorgamiento del documento de venta definitivo, por ante la Oficina de Registro competente; 4.-) En pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), por concepto de daño moral, a causa de situación de angustia y de dolor causado por el incumplimiento de las vendedoras, de no hacerle entrega del inmueble.
A su vez, las ciudadanas GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, asistidas por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 18 de marzo de 2008, presentaron un escrito, en el cual con fundamento a lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil procedieron a reconvenir al ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, para que conviniera en la resolución del contrato de opción de compra-venta que celebraron con el demandante reconvenido GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, en fecha 28 de julio de 2006, o a ello sea condenado por el Tribunal, así como también convenga o sea condenado a ello, en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago en el precitado contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle López No. 112-40, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; alegando que el perfeccionamiento y cumplimiento se rigió por las ocho cláusulas contenidas en el precitado documento, que consignó el demandante reconvenido y mal denominado por el demandante reconvenido “CONTRATO DE COMPRA-VENTA”; que dicho contrato es preparatorio para el otorgamiento definitivo de venta traslativo de propiedad, señalado en la Cláusula Séptima del referido contrato, si y solo si el demandante reconvenido hubiese cumplido con las obligaciones contenidas en dicho contrato, siendo una de las obligaciones principales el pago del precio convenido, es decir, el pago de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en las fechas de pago establecida en la Cláusula Tercera del referido contrato; que el demandante reconvenido solo ha cancelado la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) adeudando para la fecha la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), en la actualidad DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), por lo que, el demandante reconvenido incumplió desde el mes de enero del 2007, con el pago de las cuotas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), de forma mensual y consecutivas de conformidad con la Cláusula Tercera, es decir, incumplió por dos años y tres meses, con la obligación del pago, del precio pactado; que el solo hecho de contratar a un profesional del derecho y que se le haya otorgado un mandato a la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, no puede ni podrá ser considerado un acuerdo verbal tripartita como lo señala el demandante reconvenido, menos aun que se considere autorización de pago por cuenta de los accionados reconvinientes, sin que medie contrato de servicio profesionales, requerimiento de pago alguno, estimación e intimación, como cualquier otra diligencia encaminada a obtener el pago; por lo que rechazan y desconocen la cantidad de OCHO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), supuestamente pagados a la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE y que pretende ser imputado en el precio pactado en el contrato de opción de compra- venta; que demandante reconvenido confiesa espontáneamente haber cancelado las siguientes cantidades: 1.-) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLIVARE FUERTES (Bs.F. 10.000,00); 2.-) DOS MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00); 3.-) UN MILLLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00); 4.-) UN MILLLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), para un total cancelado de: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), actualmente CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00), contra un saldo restante a cancelar de DIESICEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), actualmente DIESICEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), que aun en caso negado de reconocer la deuda de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000) actualmente OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.500,00), supuestamente pagados a la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE sumaria VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), actualmente VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.500,00), adeudando, SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) actualmente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.500,00), para el momento de la presentación de la demanda y de la presente reconvención; por lo que, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.167, 1.159, 1.264, 1.286, 1.354, 1.527, 1.529, 1.206 y 1.271 del Código Civil, reconvienen al ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, por RESOLLTCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por incumplimiento en el pago del precio en la forma y fechas establecidas en dicho contrato.
Asimismo, la parte accionante reconvenida en el escrito de contestación de la reconvención alega la confesión ficta de los demandados reconvinientes, señalando que, la parte demandada debió contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazando punto por punto con las razones y fundamentos que tengan, y una vez contestada la demanda, fue que debió pasar a presentar la reconvención; que la parte accionante reconvenida al omitir la contestación de la demanda, trae como sanción legal, la admisión de los hechos y aceptación de los pedimentos del libelo de la demanda, y por ende incurrió en confesión ficta, con las consecuencias legales consiguientes.
Ahora bien, este Sentenciador de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que, en el escrito presentado por las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, asistido por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en fecha 18 de marzo de 2009, señalan: …“Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 361, 365, del Código de Procedimiento Civil vigente y 340 Código de Procedimiento Civil procedemos a RECONVENIR al ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI…”. Seguidamente, en el capítulo denominado: “De los hecho”, indican que: “El día 28 de julio de 2006, las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ Y ROSARIO MARLENE SÁNCHEZ AGUIAR… celebramos con el demandante reconvenido GIOVANNY SALAS UZCATEGUI… un contrato privado expresamente DENOMINADO “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA”, cuyo perfeccionamiento y cumplimiento se rigió por las ocho cláusulas contenidas en el precitado documento, que consignó el demandante reconvenido y mal denominado por el demandante reconvenido “CONTRATO DE COMPRA-VENTA”… aduciendo que el contrato celebrado entre las partes lo es un contrato preparatorio para el otorgamiento definitivo de venta traslativo de propiedad; contradiciendo la procedencia de la pretensión de la parte actora en el escrito libelar, además de constituir el fundamento de su reconvención, se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, si bien es cierto que el accionado reconviniente no realizó de manera separada la contestación de la demanda y la reconvención, esta Alzada con fundamento a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se tiene como presentado el escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, no se encuentra cumplido con el primer requisito para la procedencia de confesión ficta, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, se tienen como hechos no controvertidos la celebración del contrato suscrito entre las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, como “LAS VENDEDORAS”, y por la otra, el ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI como “EL OPTANTE”, acompañado al escrito libelar; trabándose la litis al tenerse como hechos controvertidos, el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales referente al pago del precio y el otorgamiento del documento definitivo de venta.
En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes.
En este sentido, nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, el cual debe concordarse con lo establecido en los artículos:
1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la revisión del contrato suscrito por las partes, se evidencia que en las CLAUSULAS, PRIMERA: “LAS VENDEDORAS, se comprometen a venderle formalmente a EL OPTANTE, quien también se compromete a comprarle, un (1) inmueble constituido por una casa… la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno… que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (68,65 M2), ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: a donde da su frente en cinco metros con veinte centímetros (5,20 m) con calle Lopez, distinguida con el Nro.112-40; NORTE: En cinco metros (5 m) con terreno que es o fue de la Sucesión Izaguirre López; ESTE y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) por cada lado con terreno que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López… TERCERA: El precio estipulado y convenido por las partes es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales le serán cancelados a LAS VENDEDORAS… de manos de EL OPTANTE, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)… al momento de la firma del presente documento. 2.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)… dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del presente documento; 3.- El saldo restante, es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), pagaderos en DIECIOCHO (18) LETRAS DE CAMBIO a favor de LAS VENDEDORAS, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), cada una, las cuales serían canceladas mensualmente por EL OPTANTE de la siguiente manera: A) LA PRIMERA en fecha 05-09-2006… 05-10-2006… 05-11-2006… 05-12-2006… 05-01-2007… 05-02-2007… 05-03-2007… 05-04-2007… 05-05-2007… 05-06-2007… 05-07-2007… 05-08-2007… 05-09-2007… 05-10-2007… 05-11-2007… 05-12-2007… 05-01-2008… y 05-02-2008…”.
Siendo que, el accionante de autos a los fines de probar el cumplimiento de su obligación de pagar el precio fijado en el contrato objeto del presente juicio, vale señalar, de cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.0000,00), alegó en primer lugar, el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), al momento de la firma de dicho documento (28 de julio de 2006), tal como se evidencia del contenido de la Cláusula TERCERA del contrato acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad; en segundo lugar, alegó el pago de tres (3) letras de cambio: una por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), a los quince días de la firma del contrato, y las otras dos letras de cambio por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cada una; acompañando con el libelo de demanda, original de las referidas letras de cambio, emitidas el día 28 de julio de 2006, con fechas de vencimiento 15 de agosto de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), 20 de septiembre de 2006 y 20 de octubre de 2006, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cada una, todas a favor de las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR; valoradas por esta Alzada con anterioridad; de lo que se desprende, que el accionante de autos evidenció el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), quedando en consecuencia pendiente la cancelación del saldo deudor hasta alcanzar la cantidad establecida como precio, vale señalar, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), contenidos en las cambiales, de valor entendido, cuya fechas de vencimiento lo eran 05-12-2006, 05-01-2007, 05-02-2007, 05-03-2007, 05-04-2007, 05-05-2007, 05-06-2007, 05-07-2007, 05-08-2007, 05-09-2007, 05-10-2007, 05-11-2007, 05-12-2007, 05-01-2008 y 05-02-2008, libradas por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una. Siendo que, el accionante con relación a dichas cambiales, alegó que asumió la responsabilidad de pagar los honorarios profesionales de un abogado para que tramitara la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, ya que se encontraba ocupado por una inquilina; que a tales efectos, fue contratada la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, quien llevó a cabo el juicio de desalojo por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, invirtiendo la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo); constituyendo carga probatoria del accionante de autos el evidenciar el que efectivamente las partes convinieron en que el pago realizado a la referida abogado, se imputaría al saldo deudor; observándose que si bien, de la revisión del instrumento acompañado al escrito libelar, suscrito por la abogada CARMEN CONDE, se dejó constancia que el ciudadano VICENTE SALAS UZCATEGUI, pagó todos los gastos del juicio de desalojo del inmueble objeto del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del mismo no se desprende en forma alguna que realmente el pago de los honorarios procesionales de que fuera objeto la abogada CARMEN JOSEFINA CONDE, debían imputarse al saldo deudor; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que el accionante sólo probó el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000,00), incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, de la cláusula SEPTIMA del contrato se desprende, que el documento definitivo de venta traslativo de propiedad le será otorgado a EL OPTANTE una vez cancelada la última letra, es decir, la letra décimo ochava, cuyo vencimiento lo era el 05-02-2008, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, contra las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, es de observarse que, las accionadas de autos, ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, a su vez, de conformidad con los artículos 340, 361, 365, del Código de Procedimiento Civil, reconvienen al ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, en la resolución del contrato de opción de compra venta, por incumplimiento en el pago del precio; decidido como fue que el accionante reconvenido probó el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), sin que trajese a los autos elementos de convicción que permitiesen precisar la cancelación de la totalidad de la cantidad establecida como precio, vale señalar, de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el accionante reconvenido, ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, incumplió con la obligación de pagar el precio de sus obligaciones; y siendo que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”… la reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, contra el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, sobre el inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (68,65 M2), ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: a donde da su frente en cinco metros con veinte centímetros (5,20 m) con calle Lopéz, distinguida con el Nro.112-40; NORTE: En cinco metros (5 m) con terreno que es o fue de la Sucesión Izaguirre López; ESTE y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) por cada lado con terreno que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de julio de 2013; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2010, por la Abogada DIGNA AROCHA, apoderada Judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, contra las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, contra el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. En consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato privado, suscrito entre las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, como “LAS VENDEDORAS”, y por la otra, el ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI como “EL OPTANTE”, sobre un inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (68,65 M2), ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: a donde da su frente en cinco metros con veinte centímetros (5,20 m) con calle Lopéz, distinguida con el Nro.112-40; NORTE: En cinco metros (5 m) con terreno que es o fue de la Sucesión Izaguirre López; ESTE y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) por cada lado con terreno que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 256/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.