REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ARMANDO JOSE VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.860.641, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.685, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.025.065, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAMON TROSEL y LUIS ALBERTO TROCEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.004 y 48.842, respectivamente.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.975

El ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, asistido por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en fecha 07 de julio de 2010, demandó por Desalojo al ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el día 12 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, asistido por el abogado JOSE RAMON TROSEL, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; e igualmente, en fecha 09 de agosto de 2010, el abogado JOSE RAMON TROSEL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado por el Juzgado “a-quo” en esa misma fecha.
Asimismo, la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 20 de septiembre de 2010, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 20 de septiembre de 2010.
Vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 10 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 23 de noviembre de 2010, el abogado JOSE RAMON TROSEL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de marzo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 29 de junio de 2011, bajo el No. 10.975, y el curso de ley.
En esta Alzada, el ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, asistido por la abogada MARITZA HURTADO, presentó escrito de conclusiones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, asistido por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en el cual se lee:
“…En fecha 01 de julio de 2.003, como se evidencia del Contrato de Locación que suscribiéramos en forma privada en fecha 23 de junio de 2003 y que acompaño marcado “A”, y que a todo evento opongo al demandado en toda forma de derecho, di en arrendamiento al ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON... un inmueble de mi propiedad constituido por una casa con un local comercial, que se encuentra ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, II etapa, Avenida Este - Oeste, distinguida con el N° 324, sector 5,, Manzana 8, en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Alianza, del Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo, el cual me pertenece según se evidencia del documento registrado ante la anteriormente denominada OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, hoy denominada OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, con el N° 37, pto. 1o, tomo 1o, folios 147 al 148, en fecha Doce (12) de julio de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el referido documento, el cual acompaño marcado “B”. SEGUNDO - De la cláusula TERCERA del citado contrato locativo, se evidencia que el monto del canon de arrendamiento que debería pagar el arrendatario quedo establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), equivalentes a la fecha de hoy en bolívares fuertes, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) y que los mismos igualmente debían haber sido pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Pero es el caso ciudadano juez, que el ciudadano NAHIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, no me quiere pagar y me adeuda de plazo vencido, TREINTA Y CINCO (35) mensualidades consecutivas correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de julio de 2010, ambas inclusive; vale decir: las pensiones correspondiente a los meses que vencieron los días 1 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 y 1 de diciembre de 2007; 1 de enero de 2008, 1 de febrero de 2008, 1 de marzo de 2008, 1 de abril de 2008, 1 de mayo de 2008, 1 de junio de 2008, 1 de julio de 2008, 1 de agosto de 2008, 1 de septiembre de 2008, 1 de octubre de 2008, 1 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre de 2008; 1 de enero de 2009, 1 de febrero de 2009, 1 de marzo de 2009, 1 de abril de 2009, 1 de mayo de 2009, 1 de junio de 2009, 1 de julio de 2009, 1 de agosto de 2009, 1 de septiembre de 2009, 1 de octubre de 2009, 1 de noviembre de 2009y 1 de diciembre de 2009; 1 de enero de 2010, 1 de febrero de 2010, 1 de marzo de 2010, 1 de abril de 2010 y 1 de mayo de 2010, 1 de junio de 2010 y 1 de julio de 2010 a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES (BS. 300) cada una. TERCERO - De la Cláusula Cuarta del contrato locativo de marras, se desprende sin duda alguna, que el mismo, a partir del 01 de julio de 2.004, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de lo cual el contrato empezará a regir a partir del Primero (01) de julio de 2.003 y tendrá una duración de un (1) año. Este contrato no será prorrogado a la fecha de su terminación, es decir, que este contrato quedará automáticamente resuelto y vencido el día 30 de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004)” (sic)... Omissis... Igualmente la cláusula Décima Tercera del Contrato establece: El incumplimiento por parte del arrendatario de una o cualquiera de sus obligaciones que tiene asumidas por virtud de este contrato, así como cualquiera de otras a su cargo, derivados de la legislación vigente en materia inquilinaria, dará derecho al arrendador a considerar este contrato como resuelto de pleno derecho con todas las consecuencias de ley. (Sic). Ciudadano juez, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de ley entre les partes. ...Omissis... El artículo 1.160 del Código Civil, establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley. El artículo 1.167... 1264... 1.592... 1.600... 1.614 de Código Civil... La LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en su artículo 34, dispone... es por lo que en mi condición de arrendador, demando formalmente al ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON... para que, en su condición de arrendatario del pre identificado inmueble, convenga, o a ello sea totalmente condenado por este tribunal en lo sigutente 1) En el DESALOJO por su rana de oagc y consecuencialmente en la entrega matenal del inmueble arrendado en forma inmediata, totalmente desocupado de personas, cosas, solvente en el pago de los servidos de aseo, agua, electricidad y en el mismo estado de conservación y mantenimiento que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. 2). Al pago de las costas y costos procesales del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
c) Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera ARMANDO JOSE VIERA, a través de su Apoderado Judicial, contra NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado a su propietario, completamente desocupado de personas, animales y cosas, en el mismo buen estado en que le fuera entregado y solvente de los servicios públicos y privados que se le presten, así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados y los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble. TERCERO: Al pago de las Costas y Costos del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido…”
d) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado JOSE RAMON TROSEL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de marzo de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON TROSEL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 23 de junio de 2003, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual puede ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), evidenciándose que, si bien el ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado JOSE RAMON TROSEL, en el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, señaló que: …“dicho contrato fue derogado por un contrato de opción de compra venta privado realizado entre el demandante y mi esposa ciudadana FATIMA DE VELASQUEZ”…; no manifestó formalmente, si lo reconoce o lo niega, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni lo tachó de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem; lo que hace forzoso concluir, que el accionado de autos no desconoció, en forma alguna, ni el contenido ni la firma del precitado instrumento; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, dio en arrendamiento al ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, un (1) inmueble constituido por una casa con un local comercial, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Sector 5, Manzana 8, Casa No. 324, jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de julio de 2003, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática certificada de documento propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo 1, en fecha 12 de julio de 1989, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 20 de septiembre de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó e hizo valer todas la partes del escrito de demanda; así como el contrato de arrendamiento acompañado con dicho escrito.
En relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, este Sentenciador advierte que, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, el cual no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma como un elemento probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al contrato de arrendamiento, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, asistido por el ciudadano JOSE RAMON TROSEL, en fecha 04 de agosto de 2010, promovió las pruebas siguientes:
1.- Original de Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el demandante, ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, y la cónyuge del accionado, ciudadana MARIA DE FATIMA JOAQUÍM, de fecha 24 de octubre de 2005, marcado “A”.
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, el referido Contrato de Opción de Compra-Venta, fue presentado por el accionado en copia simple al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 12 de julio de 2010. Ahora bien, de la revisión de su contenido de evidencia que, el mismo aparece suscrito por la ciudadana MARÍA FÁTIMA JOAQUIM, no constando en autos el carácter que el accionado le atribuye (cónyuge); por lo que, siendo dicho instrumento “privado”, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, al no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre las partes del presente juicio, ciudadanos ARMANDO JOSE VIEIRA y NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, marcado “B”.
Este Juzgador observa que dicho documento es privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponíble a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el abogado JOSE RAMON TROSEL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 09 de agosto de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de la copia del cheque de gerencia emitido a favor del demandante por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00), hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de parte de pago del inmueble objeto del presente juicio, consignado a los autos al momento de hacer oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal “a-quo”.
En relación al merito genérico que corren a los autos, ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el mismo, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Carta de Decisión de Crédito a favor del ciudadano JOAQUIM MARÍA DE FÁTIMA, de fecha 11 de abril de 2006.
3.- Opuso un dictamen pericial de prueba de cotejo evacuada en el Expediente signado con el No. 2313, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de una demanda de reconocimiento en su contenido y firma.
En relación al contenido de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, esta Alzada observa que, los mismos no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de entrega de documento de crédito, la cual corre inserta al folio 29 de la Pieza Principal del presente expediente.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 10 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, contra el ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2010, el abogado JOSE RAMON TROSEL, asumiendo la representación sin poder del accionado, se opuso a la medida de secuestro acordada por el Tribunal “a-quo”; y en fecha 04 de agosto de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).- Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".- En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda... Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.- En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.- Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:... Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:... Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendi¬da por la parte actora. En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedi¬miento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Pro¬cesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”.
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.-
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).-
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dió contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.-
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por la accionante, y siendo que en el caso de autos, la parte demandada presentó sendos escritos de promoción de pruebas, en los cuales promovió Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el demandante, ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, y la cónyuge del accionado, ciudadana MARIA DE FATIMA JOAQUÍM, el cual esta Alzada al momento de pronunciarse sobre su valoración, por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo desechó por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos ARMANDO JOSE VIEIRA y NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, el cual igualmente fue desechado por este Sentenciador, al haber sido consignado a los autos en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de la copia del cheque de gerencia emitido a favor del demandante por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00), hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), consignado a los autos al momento de hacer oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal “a-quo”; Carta de Decisión de Crédito a favor del ciudadano JOAQUIM MARÍA DE FÁTIMA, de fecha 11 de abril de 2006; dictamen pericial de prueba de cotejo evacuada en el Expediente signado con el No. 2313, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales igualmente fueron desechados, dada su impertinencia; y finalmente, promovió constancia de entrega de documento de crédito, la cual corre inserta al folio 29 de la Pieza Principal del presente expediente; la cual al no estar firmado por persona alguna fue desechado con fundamento en lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil; por lo que, el accionado de autos al no promover prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda o el hecho extintivo de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual en forma oportuna; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.-
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Desalojo, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, contentivo de Contrato de Arrendamiento privado, en el cual el ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, dio en arrendamiento al ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, un (1) inmueble constituido por una casa con un local comercial, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Sector 5, Manzana 8, Casa No. 324, jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de julio de 2003, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, valorado por esta Alzada con anterioridad, y siendo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precisa el que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, teniendo por tanto la presente acción cobijo en la legislación patria; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, asistido por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en el escrito libelar, consistentes en que en fecha 23 de junio de 2003, suscribió en forma privada contrato de arrendamiento con ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, sobre un inmueble, constituido por una casa con un local comercial, que se encuentra ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, II etapa, Avenida Este-Oeste, distinguida con el N° 324, sector 5, Manzana 8, en Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Alianza, del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, por duración de un (1) año; por un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a la fecha de hoy en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), debiendo ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; que a partir del 01 de julio de 2.004, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que con motivo de que el ciudadano NAHIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, le adeuda TREINTA Y CINCO (35) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de julio de 2010, ambos inclusive, y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, contra el ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1.-) el desalojo del inmueble arrendado, entregándolo desocupado de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios de aseo, agua y electricidad, en el mismo buen estado en que le fuera entregado; y 2.-) la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de noviembre de 2010, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado JOSE RAMON TROSEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE VIEIRA, contra el ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa con un local comercial, que se encuentra ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, II etapa, Avenida Este - Oeste, distinguida con el N° 324, sector 5, Manzana 8, en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Alianza, del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; desocupado de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios de aseo, agua y electricidad, en el mismo buen estado en que le fue entregado; y 2.-) A pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), correspondiente a 35 cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses que van desde 1º de septiembre de 2007, hasta el 1º de julio de 2010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno; más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 237/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO