REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
GEORGES CHRISTOU, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-620.593, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y ARGENIS A. FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.793 y 16.122, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.959
El abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CHRISTOU, el día 13 de junio de 2.014, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 06 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, en el expediente N° 1812, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, contra el ciudadano GEORGES CHRISTOU, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de junio de 2014, bajo el N° 11.959, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CHRISTOU, en fecha 13 de junio de 2.014, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez Superior, en fecha 22 de Octubre de 2013, el Juzgado Sexto De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de! Estado Carabobo, suspende la continuación de la causa que cursa por ante ese Tribunal, por desalojo de una vivienda ubicada en la Urbanización Es Trigal Norte, calle Tauro, distinguida con el N° 68-6, propiedad de ia Ciudadana BEATRIZ DIAZ RIVAS… la cual soy, y he estado como arrendatario mediante Contratos de Arrendamientos por un termino de diecinueve (19) años ininterrumpido, que por desalojo interpusiera la propietaria hasta tanto no se agotara la vía administrativa prevista en los artículos 7 al 10 del Decreto con rango Valor y fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda N° 8,190
Ahora bien Ciudadano Juez Superior, es el caso que este mismo Tribunal en auto de fecha 3 de Febrero de 2014, sin constar en el Expediente por Desalojo N° 1812, el Procedimiento Administrativo contenido en el Decreto con Valor Rango y Fuerza de de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarla De Vivienda, solicitado a la demandada, reanuda la causa contraviniendo así sus cropias decisiones, A esta decisión le formule tempestivamente e! Recurso de Apelación que no me fue Oído…
…Ciudadano Juez Superior, con fundamento en el Artículo 305, del Código De Procedimiento Civi!, ante Usted ocurro como Juez Superior de alzada para interponer RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión de no OIR la APELACIÓN del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, de fecha 06 de Junio de 2014, y le sea ordenado OÍR LA APELACíO en AMBOS EFECTOS, por violación del debido Proceso, así como controvertir el orden y la razón de ser del Decreto :cn Valor Rango y Fuerza de Ley que regula los arrendamientos y los desalojos forzosos de viviendas, materia de estricto Orden Público.
Ciudadano Juez Superior, el Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley, es de Orden Público y no puede ser relajado por las partes, por ello es que así solicito que sea admitido, el presente RECORDO DE HECHO sustanciada y declarada con lugar.…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado LUIS HIDALGO… en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sea librado defensor judicial al demandado de autos.- Sobre este particular este Tribunal observa:
El presente juicio, en fecha 12 de Mayo de 2011, fue reanudado en aplicación al criterio casacionista, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de Noviembre de 2011, Expediente N° 2011-000146.-
Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a lo solicitado este Tribunal considera necesario transcribir parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expediente N° 13.510, de fecha 13 de marzo 2012, en la cual, establece lo siguiente: ...
“Conforme la norma Transcrita, en materia de Arrendamiento de vivienda es necesario agotar previamente la vía administrativa para acceder a la sede Judicial siendo que en el caso de autos no consta que las partes hayan agotado el procedimiento previo en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda y como quiera que la sentencia de la Sala de Casación Civil, no debe ser aplicada a los casos de arrendamiento de vivienda debido a que la Ley que los regidas es posterior a ella, es forzoso concluir que en el caso de marra se ha subvertido el orden publico procesal con el consecuente menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso, lo que determina que debe declararse la nulidad de todas las actuaciones…”
De lo antes expuesto debe advertir este Tribunal al solicitante que es Improcedente la designación del Defensor Ad-Litem, hasta tanto se agote la vía administrativa prevista en artículos 7 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda N° 8.190. Y ASI SE ESTABLECE…”
b) Auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA… en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita la reanudación de la causa, la aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente 2012-000712, de fecha 17 de Abril de 2013. Este Tribunal observa:
Consta a los autos que el 12 de mayo de 2011, en aplicación al articulo 4 del DECRETO RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS Nro. 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, este Tribunal suspende el presente procedimiento. Ahora bien por cuanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2012-000712, de fecha 17 de Abril de 2013, estableció lo siguiente:
El articulo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la 7 Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto solo en el supuesto de que obre una medida judicial - bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la disposición material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta c arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 201-000146, de lecha 1 de Noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
"Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”..
De igual forma, la Disposición Transitoria, Primera de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 39.783 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de octubre de 2011; establece: PRIMERA: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.-
En tal sentido, este Tribunal Reanuda el presente juicio en aplicación al criterio casacionista y se aplica como norma rectora el artículo 112 de La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con la disposición transitoria Primera.-
En consecuencia se Reanuda la presente causa en el estado en que se encuentra, todo de conformidad a lo establecido en la disposición Transitoria Primera y el artículo 112, de La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la misma continuara su curso una vez que conste en auto la notificación que de la ultima de las partes se haga…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de junio de 2014, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por el abogado GEORGES CHRISTOU KOKALARY… asistido por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL… mediante el cual apela del auto de -fecha 03 de febrero de 2014,
específicamente a lo atinente a la reanudación del Juicio, este Tribunal observa que por cuanto estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o tramite que solo se trata de providencias que ordenan e impulsan el proceso, estos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y en virtud a estas consideraciones este tribunal niega la apelación y así se decide…”

SEGUNDA.-
De las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, contra el ciudadano GEORGES CHRISTOU, que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 1812; el mismo, en fecha 03 de febrero de 2014, dictó un auto, en el cual, en uso de la facultad conferida por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la intención del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando que la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, lo era en resguardo al derecho a la vivienda previsto en la Constitución Nacional, y no el de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; contra dicho auto apeló el ciudadano GEORGES CHIRSTOU, asistido por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, recurso éste que fue negado por auto de fecha 06 de junio de 2014; por lo que, el recurrente en apelación, interpone el presente recurso de hecho, a los fines de que dicho recurso sea oído en ambos efectos.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Observa este Sentenciador que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, no es menos cierto que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que obliga a este Sentenciador a examinar el auto recurrido.
En tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
Asimismo, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
En efecto, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, en fecha 03 de febrero de 2014, dictó un auto, en el cual acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento en que fue suspendida; de lo que se evidencia, que con el mismo, la Juez “a-quo” tan sólo dió impulso procesal, puesto que no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen a cualquiera de las partes, pudiendo ser subsumido dicho auto, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales no están sujetos a apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; resultando por tanto forzoso para este Sentenciador concluir, que el presente recurso de hecho no puede prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CHRISTOU, contra el auto dictado el 06 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, en el expediente N° 1812, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, contra el ciudadano GEORGES CHRISTOU.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO