REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROBERTO ANTONIO OLIVO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.859.688.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-
GRISELDA SASSO y LORENA LORETO, abogados en ejercicio.
PARTE DEMANDADA.-
MIRNA JOSEFINA MONTERO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.007.213, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN DE LA CRUZ HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.492, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.945

De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa que, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 17.965, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO OLIVO ORTEGA, asistido por las abogadas GRISELDA SASSO y LORENA LORETO, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTERO BOLIVAR, dictó sentencia interlocutoria el día 19 de noviembre de 2013, en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTERO BOLIVAR, asistida por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ; contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia en fecha 27 de enero de 2014, el referido abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado “a-quo” ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a dicha incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2014, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de noviembre de 2013, en la cual se lee:
“…Pretende la parte demandada que se declare la prejudicialidad existente para el presente caso, pues según, dice, existe una denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en el estado Carabobo. No obstante no acompaño prueba escrita de ello, para lo que esta Juzgadora en aplicación del Principio de exhaustividad que rige el procedimiento opto por oficiar al órgano Fiscal mencionado a los efectos de poder determinar el alcance de la denuncia planteada y su relación con el asunto que acá se debate.
Argumento la demandada que la denuncia había sido por irregularidades administrativas y posible fraude inmobiliario en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, esta Juzgadora decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:
De la falta de oposición de la parte actora en la oportunidad legal:
Antes de entrar a resolver sobre el asunto previo opuesto, debe quien juzga resolver el hecho cierto que la demandante vencido el lapso de comparecencia, en fecha 17 de Octubre de 2012, no presento escrito de oposición a la cuestión previa que le fue opuesta, sin que la demandante por si misma o por medio de apoderado haya ejercido de manera oportuna, oposición alguna, traduciéndose dicho silencio en la admisión de la misma según lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, tratándose de una cuestión previa, donde tiene interés el orden público por tratarse de un asunto procedimental, se hace oportuno asumir criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, de fecha 1 de Agosto de 1996, bajo la ponencia de la entonces Magistrado Dra. Josefina Caldaño de Temeltas, en el Exp. 7901, S.N° 0526, citada en la Obra Bibliográfica CPC, del autor Patrick Baudin, Sera Edición 2011, página 626-627, donde se señala:
...el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acaree indefectiblemente su procedencia...”
Asumiendo el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, no tiene la menor duda esta Juzgadora que la interpretación que deba hacerse del articulo 351 ejusdem, siempre será de carácter restrictivo, de tal manera que no se trata de un mero asunto que queda resuelto con la omisión de la actora, al no hacer uso del recurso dado por la Ley, sino que por tratarse de un asunto procedimental, ya que su procedencia o no detendría el proceso en la etara procesal para dictar fallo, es por lo que pasa, quien Juzga, a determinar la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa:
La litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de declararla, el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
Así las cosas, tal y como se expresó anteriormente, para que proceda la litispendencia es necesario que concurran los requisitos tipificados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez realizada una lectura detenida a las actas que cursan en el presente expediente, se verificó a simple vista, que no existe prueba escrita de su interposición de la denuncia. Igualmente esta Juzgadora observa lo alegado por la parte demandada “existe una causa pendiente iniciada por mí personalmente ante la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que luego paso a ser conocida por la Fiscalía Tercera del Estado Carabobo”, y que aun cuando no habiendo prueba escrita de ello, se determina que no existe entre dichas causas identidad en los títulos ni en los objetos de las mismas, puesto que sólo cursan a los autos respecto a tales causas, en este sentido no puede proceder la litispendencia entre dichos asuntos, y £n consecuencia debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1º del Artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa promovida del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8º establece:
“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las 1 cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una Litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuego Código de Procedimiento Civil…
…De modo pues que la Jurisprudencia Patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Publico constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de Febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyen PROCESO y que en consecuencia, pueden ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresando para ello: “...Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisiono al Fiscal 10° del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial... No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio de un curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar, el alegato de “prejudicialidad penal”propuesto por la demandada. Así se declara... omissis... 2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto...”
Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente (realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Juzgadora, que no está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende se declare la existencia de una cuestión prejudicial de una denuncia de la cual incluso no existe prueba escrita de su interposición, limitando su conocimiento a los solos dichos del oponente de la misma, no pudiendo suplir el Tribunal la defensa de las partes y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos que no se encuentran en el mismo, es concluyente que la cuestión previa de prejudicialidad opuesta es improcedente, en virtud de que lo alegado para su procedencia es una mera denuncia ante la Fiscalía Tercera, según refirió el demandado, y como quiera que la sola denuncia no es considerado como tal una prejudicialidad, ya que para que exista un asunto prejudicial, lo propio es que judicialmente el conocimiento del asunto este ante un órgano jurisdiccional, capaz y facultado para dictar un fallo que pueda influir en una causa que tenga otro juez con otra competencia, y siendo que el asunto que acá se debate no de conocimiento de un órgano jurisdiccional, sino, fiscal, y que el mismo no necesariamente, puede llegar a manos de un Juez Penal y peor aun siendo que para el momento de su interposición no está la existencia de un asunto prejudicial como se señaló supra, es por lo que se desestima la PREJUDICIALIDAD invocada, por inexistente. ASI SE DECIDE.
Comienza a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, luego que conste la notificación de las partes conforme al 358 ordinal 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los ordinales 1ero y 8vo del Articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil promovida por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTERO BOLIVAR… asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ…”
b) Diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual interpuso recurso de regulación de competencia contra dicha decisión.
c) Auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2014, en el cual oye el recurso de regulación de competencia.

SEGUNDA.-
Como punto previo, observa esta Alzada, tal como fue señalado por el Juzgado “a-quo”, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”
En este sentido, para el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la apelabilidad de tal despacho, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, de 1916; doctrina ésta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa que: “…las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso…”. Asimismo, la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1988, ha expresado:
“…por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…”.
Por lo que, habiendo sido resuelta como fue por el Tribunal “a-quo”, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por mandato expreso del artículo 357 ejusdem; resulta forzoso concluir que la decisión de la Juez “a-quo” respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ibídem, opuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTERO BOLIVAR, asistida por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, al ser inapelable, no está sujeta a la revisión de esta Alzada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada; y en este sentido se observa, del contenido de la decisión recurrida, que la parte demandada pretende que se declare la prejudicialidad existente para el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el abogado ROBERTO ANTONIO OLIVO ORTEGA, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTERO BOLIVAR (Exp. 17.965, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Municipio), con fundamento a la existencia de una denuncia formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Carabobo, con motivo de la existencia de supuestas irregularidades administrativas y posible fraude inmobiliario, cometidos en su contra; lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de julio del año 2000, citó la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987), en la cual se lee:
“…La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta situación, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”
En igual sentido, RENGEL-ROMBERG señala lo siguiente:
“…la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Emilio Calvo Baca, pág. 97-98)
Asimismo, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
Por lo que, tomando en cuenta los supuestos para la materialización de la litispendencia, previstos en el artículo antes transcrito, es necesario el que las causas tengan en común los elementos de sujeto, objeto y causa; vale señalar, identidad de partes, la pretensión misma y el que las causas cursen ante autoridades judiciales de igual competencia; debiendo presentarse al efecto, prueba que acredite la existencia alegada, si tal fuere el caso.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Juez “a-quo” dejó constancia en la sentencia recurrida, que la parte demandada no acompaño prueba escrita que demostrara la existencia, alcance y posible relación entre la señalada denuncia presentada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Carabobo, y el referido juicio de Resolución de Contrato; evidenciándose asimismo, que en esta Alzada la parte recurrente tampoco consignó a los autos prueba alguna que demostrara sus alegaciones; por lo que, al no constar en el expediente los elementos probatorios que permitan precisar la materialización de los supuestos exigidos en la ley procesal para la declaratoria de la litispendencia, como lo son: la existencia de la triple identidad del objeto, sujeto y causa, aunado a que el supuesto hecho que diese lugar a la litispendencia no cursa por ante un Tribunal que tenga la misma competencia que el Tribunal por el que se tramita la presente causa; resulta forzoso para este Tribunal concluir, que la solicitud de regulación de competencia opuesta por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, no pueda prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto 19 de noviembre de 2013, por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTERO BOLIVAR, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO OLIVO ORTEGA, asistido por las abogadas GRISELDA SASSO y LORENA LORETO, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTERO BOLIVAR. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de regulación de competencia.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 231/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO