REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
AGRAVIADA: MARIA AUXILIADORA GOYA y VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-7.132.602 y V-10.514.495, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546.
PARTE
AGRAVIANTE: Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCEROS
INTERESADOS: Ciudadanos: MEIBI JOSEFINA PIRONA y ALFREO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.935.108 y V-1.960.030 respectivamente, en su carácter de Directores de CASIOPEA, C.A.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. LIMELLY PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.908.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.124
Se inicia la presente acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GOYA y VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-7.132.602 y V-10.514.495, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., debidamente asistidos por el abogado EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546, parte presuntamente agraviada.
En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 24124, y en esta misma fecha comparecen los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GOYA y VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, antes identificados, confieren poder apud acta al abogado Edgar Torres, arriba identificado.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, en la cual se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público y del presunto agraviante Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 09-07-2014, este Tribunal decreta Medida Innominada y ordena suspender los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
En fecha 10 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la Abogada LIMELLY PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.908, en su carácter de apoderada judicial de CASIOPEA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de Octubre de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 233-A, en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento de amparo, consigna poder otorgado en copia simple y en original para que una vez exhibido ante la Secretaría de este Tribunal le sea devuelto el original. Y así lo hace constar el Secretario de este Despacho. Asimismo, en esta misma fecha la abogada LIMELLY PIÑA, se da por citada en nombre de CASIOPEA, C.A., y solicita se habilite todo el tiempo necesario a los fines de la citación del Fiscal Constitucional y la agraviante, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, jurando la urgencia del caso y consigna los emolumentos al Alguacil para su traslado, en virtud de las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de Julio de 2014, la abogada LIMELLY PIÑA, solicita se habilite el tiempo necesario para la notificación del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional y la del presunto agraviante, abogado Edgardo Páez Salazar, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, jura la urgencia del caso y consigna emolumentos a los fines del traslado del Alguacil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal señala que queda habilitado el Alguacil de este Despacho para la práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil deja constancia que recibe las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar dichas notificaciones.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, se libró oficio Nº 435, al abogado Edgardo Páez Salazar, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su notificación.
En fecha 14 de Julio de 2014, el abogado consigna copias certificadas del expediente Nº 2.467, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha de hoy Veintiuno (21) de Julio de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar por auto expreso la Audiencia Constitucional, siendo las diez de la mañana (10:00am); se deja constancia de que se encuentran presente, el abogado, EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA GOYA y VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-7.132.602 y V-10.514.495, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y REPUESTOS MOTOR´S CAR´S W, C.A.; el abogado, EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y los abogados LIMELLY J. PIÑA LÓPEZ y GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.908 y 14.118, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos; MEIBI JOSEFINA PIRONA y ALFREO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.935.108 y V-1.960.030 respectivamente, en su carácter de Directores de CASIOPEA, C.A.; terceros interesados, asimismo se hizo acto de presencia el ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO del Ministerio Público.
Se da inicio a al amparo constitucional ya que las partes se encuentra presente y se les concede un termino de treinta (30) minutos a la representación fiscal.
Parte Presunta Agraviada
Expone al vuelto del folio 118 el Juez sentenció ante el argumento de falta de cualidad esgrimido por mi representada que las personas citadas son los representantes estatutarios de la sociedad mercantil demandada y en todo caso la falta de cualidad debe oponerse al contestar la demanda, no en el lapso probatorio. el juez infractor consideró que no tenía relevancia jurídica alguna que el arrendatario conozca o no a los representantes legales de la nueva propietaria, pues lo que sí era importante es que el adquiriente debe notificarle la venta y la cesión del contrato de arrendamiento como consecuencia de la venta. No hay duda alguna que el Juez con este actuar le da la espalda al derecho a la defensa y a priori cierra la posibilidad de una acción de retracto legal, pues según su consideración el arrendatario puede conocer de un nuevo arrendador cuando el mismo sea demandado y sea citado. el nuevo propietario en hacer efectiva la notificación de que la relación arrendaticia se entenderá con un nuevo propietario y de allí las obligaciones con el nuevo propietario, por lo que considerar que la sola citación de mi representada equivale a una notificación, no parece ser una respuesta idónea y adecuada a la relación contractual vigente, y por el contrario suplió el Juez la defensa d nuestro contrincante en su decisión, dejando a nuestra representada en una evidente condición de indefensión.
Con relacion a la violación a la tutela judicial efectiva, el accionante, supuestamente hoy nuevo propietario, violentó lo estampado en el contrato, al accionar de manera distinta a lo contraído en el contrato; Según lo referido en el contrato sólo era viable demandar y accionar por Resolución de Contrato, ante el supuesto de hecho que le sirve de sustento para demandar, es decir, la falta de pago de los cánones referido, por lo que el Juez al observar esta circunstancia ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción, toda vez que contraviene, lo previsto en el Código Civil de Venezuela.
Se deja constancia que siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 am) se hizo presente la Fiscal auxiliar 81° con competencia Nacional, TASMANIA BETSABÉ RUIZ MOLLEJAS.
Asimismo, se le concede el derecho de palabra al presunto agraviante,
Delata la hoy recurrente en amparo sociedad mercantil repuestos motor WCA, la violación del derecho constitucional a la defensa, fundando tal denuncia en la falta de cualidad de la parte actora en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre cuya sentencia se ejerce este amparo; falta de cualidad sobre la cual según la querellante debió haberse declarado procedente de oficio al no haber sido opuesta como defensa de fondo. La supuesta falta de cualidad debe ser obligatoriamente pronunciada por el Tribunal de cognición siempre y cuando la misma se verifique o sea existente en la causa, falta de cualidad que no es tal ya que como consta en la copia sentencia en el folio ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente sobre el que se sustancia este amparo; el Tribunal de la causa valoro el contrato de arrendamiento y de propiedad de los que se desprende el derecho de la arrendadora CASIOPEA C.A., razón por la que al no existir falta de cualidad alguna hacen inexistente la pretendida violación constitucional que se le atribuye al Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción judicial; en cuanto a la inepta acumulación de la traba no existe en el libelo de demanda pretensión de resolución sumada a la de cumplimiento de contrato, por el contrario tanto en el libelo de demanda como en la sentencia sobre el merito de la causa, se observa claramente que la pretensión planteada es de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino alegándose en el libelo que debido a la falta de pago de algunos meses del canon de arrendamiento la arrendataria perdió el derecho a la prorroga; sumándose a esa pretensión por cumplimiento por el vencimiento del termino un reclamo por indemnización por el tiempo que se mantuvo la arrendataria en el inmueble posterior al vencimiento del termino, pretensión esta ultima que igualmente es de cumplimiento y no es en ninguna forma excluyente de la primera.
En cuanto a la delatada violación a la tutela judicial efectiva sustentada en que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula en la que supuestamente se limita a la arrendadora solo la pretensión de resolución de contrato, siendo esa cláusula que en la doctrina autoral como jurisprudencial se denomina pacto comisorio o cláusula de resolución expresa, mas no inhibe tal acuerdo el ejercicio por parte de la arrendadora de cualquier otra pretensiones que el legislador le otorgue como seria la pretensión de cumplimiento de contrato ya que asi afuera se le estaría cercenado a las partes un derecho indisponible y de orden publico como lo es el derecho a las pretensiones otorgadas por el legislador procesal y respaldadas por el constituyente en el derecho al ejercicio de acción. En razón de lo expuesto considera el juzgado segundo de municipios que las atribuciones que se le hacen de violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenida sobre puntos legales y no constitucionales no pretenden mas que la revisión de una sentencia que se encuentra definitivamente firme buscando una nueva instancia que no esta establecida en norma legal o constitucional alguna, por lo que debe en consecuencia ser declarada improcedente la acción de amparo.
Se le concede el derecho de palabra a los terceros interesados quienes exponen:
En este estado como tercero interesado indico que si bien es ciertos se han denunciado dos derechos constitucionales como es la violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva es importante señalar que en cuanto al primer inte que el derecho a la defensa que el quejoso en acción de amparo tuvo como consecuencia de normas legales y sub legales la oportunidad que le fue concedida según se desprende del expediente de ejercer pude inicialmente pedir una revisión de sentencia, como derecho a la defensa y no lo realizo, señala como violación al derecho a la defensa la acumulación prohibida, cuestión esta que fue resulta que fue resuelta por el tribunal induce al error cuando plante a que la norma legal o sub legal que la norma era la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, cuando el inte del problema era un galpón para uso de taller mecánico. El quejoso o en acción de amparo es el que trae la existencia de dos contrato uno para el galpón y uno para la familia para uso personal tuvo la oportunidad de ejercer el retracto legal que tampoco realizo tuvo la oportunidad de promover cuestiones previas que no consta en el expediente, contesto extemporáneamente, todo estos inte que tuvo el quejoso la alcanza, las formas que prevé la normas de carácter legal o sub legal para ejercer el derecho a la defensa planteado en la norma constitucional las denuncias que hace el quejoso en amparo fueron resultas en su sentencia, la compra que realizo mi representada es legitima y se entiende de conformidad a la norma legal el 1549 del código civil, que la compra contrae lo accesorio en este caso los contratos de arrendamiento existen sobre la referida propiedad y que dicha cesión y su notificación en el mismo dispositivo legal en la forma que en el momento que se demando y se dio por citado era una notificación de esas cesión en cuanto al segundo punto denunciado por el quejoso en acción de amparo es necesario indicar que plante la norma de orden legal o sub legal y que la única forma de qué existen en materia de arrendamiento para demandar es por cumplimiento de contrato, por resolución de contrato y desalojo; mi representada opto por la via del cumplimento de contrato en razón que se había cumplido el termino y existían cánones de arrendamiento insolventes y se demanda por cumplimiento de conformidad a la norma legal 1167 del CC y no conforme al contrato si no al dispositivo legal antes citado; de ser cierto lo que denuncia el quejoso en acción de amparo que la demanda debía ser por resolución y no cumplimiento induciria un error inexcusable de derecho por parte del juez, si el juez hubiese tomado la vía de la resolución y no del cumplimiento. En materia de amparo no existe la recusación del juez pero el quejoso en acción de amparo recusa no en el expediente que se lleva en la sede del cual es representante el presunto agraviante; es por ello que solicito formalmente en la definitiva esta acción de amparo improcedente, inadmisible de conformidad al artículo 6 numeral 5. Es todo.
Se suspende la audiencia para realizar la inspección solicitada por los terceros interesados y por el acciónate en amparo. Y se fija la inspección para las 11:30 minutos. Evacuada la inspección Judicial en la dirección señalada. Y constituido el Tribunal en la sede del Tribunal , da continuidad a la presente audiencia constitucional.
En este estado pasa las partes hacer su derecho de replica y contrarréplica:
Parte presuntamente agraviada:
Alega que se declarara la falta de cualidad de oficio, la cual nunca se ha solicitado, se indica en la sentencia que debe oponerse
Se esta diciendo no se permitió en ningún momento a través de una sentencia que lo que indicaba no era cierto, que se debió haber presentado en el momento a la oposición de la demanda.
Existe en la demanda es por cumplimiento, porque en el contrato establece que el contrato es ley entre la partes, ya que en dicho contrato establece por falta de dos canones de arrendamiento vencido se procede a la resolución q no violenta bajo ningún criterio el orden publico. En tal sentido hay que aplicar es la resolución q es diferente al cumplimiento de contrato.
Expone que el doctor alega que no se violenta la tutela judicial efectiva del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque en un contrato de arrendamiento entre las dos partes estuvieron de acuerdo y desde un principio la clausula que establece la falta de pago.
La parte interesada expuso q nosotros tuvimos q haber ejercido el recurso de revisión de sentencia, el cual se esta actuando justado a derecho.
Parte presuntamente agraviante:
La parte querellante MOTOR´S CAR´S W, C.A. insiste en sostener que existe una falta de cualidad no declarada por el tribunal de la causa , mas no da en todo sus escrito o solicitud de amparo, ni de la lectura que hizo del mismo durante toda la audiencia de amparo fundamento de en que consiste la falta de cualidad no declarar por el tribunal Segundo de los Municipios de Valencia, habla de la falta de cualidad sin alegar si esta es pasiva o activa, considerando este Juzgado que se refiere a la falta de cualidad activa, falta de cualidad que no existe en el proceso, por el contrario la actora en el juicio por cumplimiento de contrato Casiopea CA, en el libelo de demanda se auto atribuye la condición de arrendadora de la hoy querellante en amparo, alegando en ese libelo que su titulo deviene del negocio jurídico celebrado con la ciudadana ANGÉLICA SÁNCHEZ DE GARCÍA, quien fuese la propietaria que celebró originariamente el contrato de arrendamiento con Servicios y Repuestos Motor´s car´s W, C.A., negocio jurídico de venta por medio del cual de acuerdo del articulo 20 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, se traslado el titulo de propietario y arrendador al nuevo adquiriente del inmueble arrendado, razón por la que no existe falta de cualidad al ser o al haber adquirido Casiopea C.A., el titulo de propietario arrendador y ser este quien con esa cualidad efectivamente esta ejerciendo la acción contentiva de la pretensión de cumplimiento de contra de arrendamiento por vencimiento del termino.
En cuanto al argumento de existir, por así haberlo convenido las partes contractualmente, solo la pretensión de resolución no es mas, que el olvido de la existencia del pacto comisorio o cláusula de resolución expresa que pueden hacer los contratantes de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, más eso no implica ni excluye las otras pretensiones que legalmente están establecidas y permitidas en la ley para ese tipo de contrato. No olvidemos que la cláusula de resolución expresa lo que busca es poner límites al juez que haya de conocer en un futuro sobre la resolución del contrato, límites en cuanto a la apreciación del incumplimiento ya que el juez solamente ha de verificar, si se dio o no el incumplimiento que las partes establecieron de común acuerdo.
Por todo lo anterior considera este Juzgado Segundo de los Municipios que al declararse improcedente este amparo que esta fundado sobre bases legales y no sobre violaciones de orden constitucional.
Replica de terceros interesados:
El amparo contra sentencia no puede constituirse en una nueva instancia, vencido el contrato era imposible demandar por resolución, sino la vía de orden legal es la que esta establecido de código civil en su articulo 1.167.
Mi representada es propietaria de un lote de terreno de mayor proporción sobre la cual existen dos contratos de arrendamiento y el contrato que se dispute en esta audiencia constitucional y que dio a origen es el que esta referido a un galpón que esta utilizado por el quejoso.
Opinión del Fiscal del Ministerio Público:
Solicita el difirimiento de la audiencia por un lapso de 48 horas sustentado en los criterios Jurisprudenciales.
El tribunal acuerda lo solicitado por el fiscal es decir en suspender la audiencia por 48 horas, la cual se reanurada el miércoles a las 10 de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
Se le da reanudación a la audiencia Constitucional de Amparo, siendo las 10:18 de la mañana del día de hoy 23 de julio de 2014, se deja constancia de que se encuentran presente, el abogado, EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA GOYA y VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-7.132.602 y V-10.514.495, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y REPUESTOS MOTOR´S CAR´S W, C.A., y los abogados LIMELLY J. PIÑA LÓPEZ y GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.908 y 14.118, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos; MEIBI JOSEFINA PIRONA y ALFREO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.935.108 y V-1.960.030 respectivamente, en su carácter de Directores de CASIOPEA, C.A.; terceros interesados, asimismo se hizo acto de presencia el ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO del Ministerio Público.
Se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito la suspensión de la audiencia y el Tribunal así se lo otorga.
Opinión fiscal:
Examinadas como han sido las actas procesales, esta representación del Ministerio Publico, considera que la acción de Amparo interpuesta debe prosperar, por cuanto bien sabemos que las normas procesales son expresión de los Valores, Principios, derechos y garantías Constitucionales, y así lo ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, expediente 0052, decisión N° 29, igualmente sabemos el derecho del principio de la autonomía del Juez, que le permite realizar sus propias interpretaciones sobre el derecho en los casos que son sometidos a su conocimiento, sin embargo, aprecia esta institución que no fue garantizado el debido proceso cuando el Juez cuya sentencia es cuestionada a través de la presente acción, inadvierte y de algún modo convalida, que en el presente caso se haya omitido la realización del procedimiento previsto en el articulo 42 comprendido en el Titulo VI de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando sentencio que la citación en el juicio que dio lugar en amparo equivalía a la notificación del derecho previsto en el articulo 42 antes señalado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional alego lo siguiente:
“Primera: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
“.....el Juez sentenció ante el argumento de falta de cualidad esgrimido por mi representada que las personas citadas son los representantes estatutarios de la sociedad mercantil demandada y que en todo caso la acumulación prohibida y la falta de cualidad deben oponerse al contestar la demanda, si bien es cierto que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevé la falta de cualidad como una defensa perentoria, ello no obsta que pueda ser alegado después incluso el juez de manera oficiosa puede revisar, y siendo así, es bien aplicable el aforismo jurídico quién puede lo mas, puede lo menos.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido la sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005:
“......Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “....allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quién tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pag. 189)...
....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quién la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible...
...Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Este criterio Jurisprudencial se ha considerado doctrina obligada para todos y cada uno de los jueces de la República y en tal sentido el Juez desconoció este contenido al haber asumido un criterio distinto, poniendo a mí representada en una situación de desigualdad jurídica.
Consideró entre otras cosas el juez infractor que no tenía relevancia jurídica alguna que el arrendatario conozca o no a los representantes legales de la nueva propietaria, pues lo que sí era importante es que el adquiriente debe notificarle la venta y la cesión del contrato de arrendamiento como consecuencia de la venta. En sus propias palabras el Juez se equivoca y no hace más que referir un rosario de palabras que lo llevan a asumir que hay que notificar, que es necesario, sin embargo luego dice que con la sola citación es suficiente y se entiende notificado. No hay duda alguna que el Juez con este actuar le da la espalda al derecho a la defensa y a priori cierra la posibilidad de una acción de retracto legal, pues según sus dichos el arrendatario puede conocer de un nuevo arrendador cuando el mismo sea demandado y sea citado. Con lo cual configuró otra violación constitucional, como lo es el derecho a la defensa ya que como lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”
Conforme a la cita efectuada anteriormente no hay duda que existe una obligatoriedad por parte del nuevo propietario en hacer efectiva la notificación de que la relación arrendaticia se entenderá con un nuevo propietario y de allí las obligaciones con el nuevo propietario, por lo que considerar que la sola citación de mi representada equivale a una notificación, no parece ser una respuesta idónea y adecuada a la relación contractual vigente, y por el contrario suplió el Juez la defensa d nuestro contrincante en su decisión, dejando a nuestra representada en una evidente condición de desigualdad.
Segunda: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Conforme pudimos constatar del contrato cuyo cumplimiento se pide, pudimos observar que el accionante, hoy nuevo propietario, violentó lo estampado en el contrato, al accionar de manera distinta a lo contraído en el contrato.
Veamos:
“…El canon de arrendamiento mensual convenido es la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00)…en caso contrario deberá pagar los intereses moratorios calculados a tenor de lo dispuesto por la Ley…sin perjuicio de ejercer la acción Resolutoria del contrato a causa de su incumplimiento en la obligación principal, constituido simplemente en el retardo en su ejecución…”.
TERCERO: CONVENIO DE LAS PARTES ANTE LA FALTA DE PAGO
“…Son causas de resolución del presente contrato las siguientes (sic):
a) Si LA ARRENDATARIA incumpliere cualquiera de las obligaciones contraída en este contrato.
b) Si LA ARRENDATARIA no pagare dos o mas (2) cánones de arrendamiento.
Según lo referido en el contrato sólo era viable demandar y accionar por Resolución de Contrato, ante el supuesto de hecho que le sirve de sustento para demandar, es decir, la falta de pago de los cánones referido, por lo que el Juez al observar esta circunstancia ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción, toda vez que contraviene, lo previsto en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados,…”.
Respecto de la interpretación y el ámbito de aplicación de los contratos el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, circunscribiendo su actuación a lo pactado por las partes y como quiera que lo pactado no contraviene el orden público así a de estar sometida la conducta de las partes al contrato y la opinión de terceros al contrato debe limitarse a lo que ya las partes han contravenido. Y así tenemos:
“En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación,
“... Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...". (Subrayado propio).
El procesalista patrio EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en lo atinente a la interpretación de este artículo expresa lo siguiente: "...Se le ordena a los Jueces tener (por norte de sus actos, la verdad), porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural-y tal es la desideratum social- que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, por que la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. Como el magistrado, para llegar a lo cierto, no puede salirse de los límites de su oficio, y no debe obrar con espontánea actividad sino en los casos de excepción de que ya hemos hablado, limitándose en lo demás a hacer practicar los pedimentos de las partes y a atenerse a sus alegatos y pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta adquirida por el Juez mediante elementos de conocimiento que no existen en autos, no pueda ser proclamada, sino los que estos arrojen...”.
Interpretación de los contratos. Desviación ideológica del Juez. Denuncia en casación
La desviación ideológica en que pueda incurrir el Juez al interpretar los contratos, solo puede ser atacada en casación mediante el primer caso de suposición falsa.
"La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos qué el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 56910 siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho".
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y de la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa
'Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”.
La alzada decidió anular el fallo en vez de declarar sin lugar la excepción de fondo por falta de cualidad que se opuso en el momento de la contestación, o bien ordenando, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 211 en correspondencia con el artículo 214 ejusdem, a objeto que se incluyera en la relación procesal como litisconsorte necesario a Edy Capasso Leone, en su condición de obligada solidario del contrato de arrendamiento.
Por todo lo anterior expuesto es que solicito de esta Sala de este Supremo Tribunal decrete con lugar la denuncia aquí delatada y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de junio del año 2005, que confirmó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 4 de marzo de 2002, que declara con lugar la demanda intentada por Arrendadora Sofitasa C.A., Arrendamiento Financiero, y en consecuencia declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado en fecha 12 de febrero de 1999 y 18 de febrero de 1999, ordenando dictar nueva sentencia al Juzgador Superior a que corresponda, declarando con lugar la excepción de falta de cualidad e interés para, sostener el juicio como consecuencia de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y demás pronunciamientos de Ley.
Dejamos, en nombre de nuestros representados, así formalizado el recurso de casación oportunamente anunciado.
Pedimos respetuosamente a la Sala que en la sentencia que se dicte se declare con lugar dicho recurso, con todos los efectos de ley…”. (Resaltado del texto).
SENTENCIA DEL 25 DE ENERO DE 2008, CON PONENCIA de ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).”
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el juzgado accionado en amparo cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al no motivar el alegato de falta de cualidad, así como el de la inepta acumulación, el haber sustanciado y sentenciado una acción que contraviene lo suscrito por las partes, vulnerando con ello el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En consecuencia, debe este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL declarar CON LUGAR la acción de amparo aquí interpuesta y anular el fallo atacado por vía constitucional y como consecuencia de ello otro Juez dicte nuevo fallo.
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO VA DIRIGIDA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ EDGARDO PÁEZ SALAZAR, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SANDIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por lo que pido sea librado boleta de notificación en la sede de dicho Juzgado, ubicado en la sede de los juzgado de municipio en la calle Colombia, frente a la sede administrativa de insalud.
Así mismos pido que sean llamados como terceros interesados los ciudadanos MEIBI JOSEFINA PIRONA y ALFREDO MACHADO, en su condición de Directores de CASIOPEA, C.A.,”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia el Juez debe hacer una cabal adecuación en la pretensión como acto de la parte y el instrumento con el cual la sustenta teniendo la obligación de relacionar ambas circunstancias, para así negar una decisión congruente enmarcada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
En este caso nos encontramos con que el accionante en amparo invoco, como derechos violentados el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entre otras cosas lo señalo que el Juez al dictar el fallo deja de lado lo que convinieran las partes ante la hipótesis de falta de pago de cánones de arrendamiento y aplico lo pretendido solo por la actora, en su entender esto le causa violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se vio desmejorada.
Se plantea la presente acción de amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2014, en donde se declaro con lugar la acción de cumplimiento de contrato intentado por CASIOPEA C.A., contra SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR´S CAR´S W, C.A. En tal sentido planteo el quejoso:
La presunta violación de derecho a la defensa, por el hecho que el Juez al dictar su sentencia declaró que tanto la acumulación prohibida como la falta de cualidad deben oponerse al contestar la demanda no en el lapso probatorio.
Asimismo, el presunto agraviante, considera, la violación del derecho constitucional a la defensa, fundando tal denuncia en la falta de cualidad de la parte actora en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre cuya sentencia se ejerce este amparo; falta de cualidad sobre la cual según la querellante debió haberse declarado procedente de oficio al no haber sido opuesta como defensa de fondo. La supuesta falta de cualidad debe ser obligatoriamente pronunciada por el Tribunal de cognición siempre y cuando la misma se verifique o sea existente en la causa, por cuanto se valoro el contrato de arrendamiento y de propiedad de los que se desprende el derecho de la arrendadora CASIOPEA C.A., razón por la que al no existir falta de cualidad alguna hacen inexistente la pretendida violación constitucional que se le atribuye al Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción judicial.
Ante este alegato, considera oportuno esta Juez Constitucional citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia N° 3592 de fecha 06 de Diciembre de 2005, dejo asentado el siguiente criterio:
…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, no es cierto, que la defensa de falta de cualidad y de inepta acumulación deba estrictamente ser invocada en el acto de la contestación, ya que como lo hemos podido observar la misma atiende a una institución de orden publico y que por su mismo carácter determina la ejecutabilidad o no de la decisión, por tanto el Juez bajo conocimiento, mas aun cuando ha sido invocado, deberá resolver dicho particular dentro de las exigencias de la Ley.
Al revisar el pronunciamiento del Juez aquo, puede contactarse que el mismo determino que la acción intentada era por cumplimiento de contrato, que nunca se solicito la resolución del contrato, por lo cual no existe acumulación prohibida.
Asimismo señala que: La parte querellante MOTOR´S CAR´S W, C.A. insiste en sostener que existe una falta de cualidad no declarada por el tribunal de la causa , mas no da en todo sus escrito o solicitud de amparo, ni de la lectura que hizo del mismo durante toda la audiencia de amparo fundamento de en que consiste la falta de cualidad no declarar por el tribunal Segundo de los Municipios de Valencia, habla de la falta de cualidad sin alegar si esta es pasiva o activa, considerando este Juzgado que se refiere a la falta de cualidad activa, falta de cualidad que no existe en el proceso, por el contrario la actora en el juicio por cumplimiento de contrato Casiopea CA, en el libelo de demanda se auto atribuye la condición de arrendadora de la hoy querellante en amparo, alegando en ese libelo que su titulo deviene del negocio jurídico celebrado con la ciudadana ANGÉLICA SÁNCHEZ DE GARCÍA, quien fuese la propietaria que celebró originariamente el contrato de arrendamiento con Servicios y Repuestos Motor´s car´s W, C.A., negocio jurídico de venta por medio del cual de acuerdo del articulo 20 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, se traslado el titulo de propietario y arrendador al nuevo adquiriente del inmueble arrendado, razón por la que no existe falta de cualidad al ser o al haber adquirido Casiopea C.A., el titulo de propietario arrendador y ser este quien con esa cualidad efectivamente esta ejerciendo la acción contentiva de la pretensión de cumplimiento de contra de arrendamiento por vencimiento del termino.
Al respecto los terceros interesados señalan: que el quejoso alego como violación al derecho a la defensa la acumulación prohibida, cuestión esta que fue resuelta por el tribunal donde induce al error cuando plantea que la norma legal o sub legal era la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, cuando el iter del problema era un galpón para uso de taller mecánico. El quejoso en acción de amparo es el que trae la existencia de dos contrato uno para el galpón y uno para la familia para uso personal tuvo la oportunidad de ejercer el retracto legal que tampoco realizo, tuvo la oportunidad de promover cuestiones previas que no constan en el expediente, asimismo expone que de ser cierto lo que denuncia el quejoso en acción de amparo que la demanda debía ser por resolución y no cumplimiento induciría un error inexcusable de derecho por parte del juez, si el juez hubiese tomado la vía de la resolución y no del cumplimiento.
Esta Juzgadora sin entrar a resolver un asunto que es de estricto orden legal, pudo percibir que el Juez no hizo un pronunciamiento expreso sobre el pago de las cantidades señaladas como cánones insolutos, siendo ello una de las defensas del demandado en su contestación, limitándose a señalar que se puede demandar la indemnización por el uso del inmueble con la acción de cumplimiento. Esta omisión de pronunciamiento efectivamente aqueja el derecho a la defensa del hoy recurrente en amparo, ya que el requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, ya que el fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido, y así permitir al justiciable obtener una respuesta adecuada, expresa, positiva y precisa, sobre lo peticionado.
Con ocasión al hecho de que le fue violentado el derecho a la defensa por la falta de pronunciamiento respecto a la falta de cualidad invocada por el demandado en su escrito de contestación, pudo esta Juez constitucional verificar que el Juez Aquo determino que las personas citadas son representantes estatutarios de la sociedad mercantil demandada por lo que, lo considero con cualidad suficiente para darse por citado. Que el pronunciamiento del Juez no este dentro de las expectativas del hoy accionante de amparo, ello no es motivo de amparo ya que se trata de un criterio propio del Juez que solo puede ser juzgado en sede ordinaria. No obstante sin entrar a resolver un asunto que es de estricto orden legal sobre este particular debo acotar que la petición de falta de cualidad no encuadra en esta institución jurídica antes comentada, sino que cuando se cuestiona las personas llamadas a juicio como representantes o no de una sociedad mercantil estamos ante una falta de legitimidad de la persona citada como representada del demandado y al no haberse opuesto esta defensa en los términos previsto en el articulo 346 del Codigo de Procedimiento civil, siendo que esta institución es de orden privado, se entiende que no hubo violación a la defensa por este concepto.
También invoco como derecho violentado, el derecho a la defensa en cuanto a que determino la falta de relevancia jurídica en que el arrendatario conociera al representante de la nueva propietaria, esta Juzgadora considera que existe un procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del articulo 42 en adelante, el procedimiento que se debe seguir para realizar la notificación de la venta o el arrendamiento al inquilino, normas estas de orden publico, cuya violación acarrea el ejercicio de la acciones pertinentes al pronunciarse el Juez sobre que esta notificación era valida con la citación, incurrió en violación al debido proceso ya que no puede suplir lo establecido en la Ley que es de obligatorio cumplimiento.
Respecto a la violación a la tutela judicial efectiva, señalo el accionante en amparo que el Juez violento en pocas palabras el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que en el contrato se convino que en caso de falta de pago de dos o mas cánones de arrendamiento la acción que deberá intentarse es la resolución del contrato, así fue previsto en la cláusula novena, asimismo, en la cláusula tercera se previo que ante la falta de pago la arrendadora podía ejercer la acción resolutoria del contrato, también en la cláusula décima primera las partes asumen como únicas obligaciones las previstas en ese contrato.
En respecto alega el Juez Aquo, que: En cuanto al argumento de existir, por así haberlo convenido las partes contractualmente, solo la pretensión de resolución no es mas, que el olvido de la existencia del pacto comisorio o cláusula de resolución expresa que pueden hacer los contratantes de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, más eso no implica ni excluye las otras pretensiones que legalmente están establecidas y permitidas en la ley para ese tipo de contrato. No olvidemos que la cláusula de resolución expresa lo que busca es poner límites al juez que haya de conocer en un futuro sobre la resolución del contrato, límites en cuanto a la apreciación del incumplimiento ya que el juez solamente ha de verificar, si se dio o no el incumplimiento que las partes establecieron de común acuerdo.
Igualmente los terceros interesados señalan que: el amparo contra sentencia no puede constituirse en una nueva instancia, vencido el contrato era imposible demandar por resolución, sino la vía de orden legal es la que esta establecido de código civil en su articulo 1.167.
Mi representada es propietaria de un lote de terreno de mayor proporción sobre la cual existen dos contratos de arrendamiento y el contrato que se dispute en esta audiencia constitucional y que dio a origen es el que esta referido a un galpón que esta utilizado por el quejoso.
Observa esta Juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invoco la mala calificación de la acción y pidió al tribunal pronunciamiento expreso sobre ello, lo cual no ocurrió violentándose de esta manera el derecho a la defensa y el derecho de petición, ya que como de seguida veremos la calificación jurídica de la acción atañe al orden publico.
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“…No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y asumiendo los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”.
Trae consigo una gran importancia la determinación por parte del Juez de la calificación jurídica cuando la misma ha sido cuestionada, al no hacerlo reitero se violento el derecho a la defensa de la parte accionada en el juicio de cumplimiento de contrato llevado por ante el Tribunal de Municipio referido.
No obstante lo anterior, quedo evidenciado que las partes convinieron ante el supuesto de hecho por falta de pago que la acción a ejercer seria la resolutoria, por lo que atendiendo al principio de autonomía de la voluntad de las partes el contrato suscrito entre ellos tiene fuerza de Ley y su revocatoria solo es posible a través del consentimiento de las mismas o por aquellas causas previstas en la Ley, esto es parafraseando el articulo 1.159 del Código Civil, este especie de contratos bilaterales o sinalagmáticos conceden la exclusividad de ciertas actuaciones de una determinada manera, sin embargo, ello es posible solo si no coligen o van contra la Ley. En este caso, no existe norma alguna que prive el hecho que las partes ante el evento de la falta de pago puedan ejercer la acción resolutoria, por el contrario, esta manifestación de voluntad trascrita y suscrita por las partes es consona con lo que prevé la Ley, por lo que, la interpretación del contrato que hizo el Juez Aquo debió estar encaminadas en escudriñar la voluntad de las partes, sin embargo, y de manera manifiesta determino que la acción intentada era la de cumplimiento de contrato sin hacer una interpretación propiamente del mismo, para ahondar sobre este particular la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de enero de 2008, Isbelia Pérez Velásquez la cual establece que:
'Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”.
Por su parte el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Conforme al criterio Jurisprudencialmente transcrito y bajo el orden constitucional de la tutela judicial efectiva considera esta Juez Constitucional, que fue violentada la tutela judicial efectiva, cuando en la decisión atacada vía amparo no se estableció el contenido y la extensión del derecho deducido respecto de lo que fue la voluntad de las partes, ya que la determinación de la calificación de la acción debió hacerse conjuntamente con un análisis pormenorizado del contrato que sirve de sustento de la acción.
Respecto de la defensa esgrimida en la audiencia constitucional por el accionante en relación a la ocupación del inmueble o de una parte del inmueble como vivienda, para lo cual los terceros interesados y el accionante se adhirió y solicitaron evacuar inspección judicial la cual considero esta Juzgadora viable por cuanto de las actas procesales se desprende, que ello fue objeto de revisión en la sentencia aquí en pugna. Así pues efectivamente pudo verificarse de la inspección efectuada que dentro del inmueble arrendado se encuentra una vivienda la cual esta ocupada y esta siendo habitada por personas, sin embargo, el instrumento en el que se sustenta la acción solo menciona el alquiler de tres galpones, no obstante, la conclusión a la cual llego el Juez Aquo es que existen dos relaciones arrendaticias distintas, una sobre los galpones arrendados por Servicios y Repuestos Motor´s Car´s C.A., que es para uso comercial y otra con fines residencial ocupada por el ciudadano Victor Uzcategui, sin embargo, pudo llegar esa conclusión de una revisión de los instrumentos marcados de la A a la G folio del 48 al 78 de la causa principal relacionados con contratos de arrendamientos, no obstante, tratándose de la vivienda un derecho constitucional protegido por el Estado es obligación de esta Sentenciadora quien actúa en sede Constitucional velar por el respeto a dicho derecho humano el cual esta representado por ese espacio donde el grupo familiar puede concretar la vida de interrelación entre sus miembros, así como el desarrollo de las actividades personales de cada uno de ellos. Por lo que habiendo verificado la ocupación de dicho inmueble con destino a vivienda, esta Juzgadora considera oportuno que el Juez que conozca al dictar nuevo fallo tome en consideración los aspectos, los elementos invocados por cada una de las partes en este particular sin suplir excepciones o argumentos no alegados por ellas.
También encuentra esta Juzgadora que se violento el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada cuando al vuelto del folio 143 el Juez determino la improcedencia del derecho preferente, siendo que el asunto debatido no era este y aun cuando las partes o una de ellas lo invocara no podía este hacer un pronunciamiento sobre este particular en esos términos pues en todo caso debió apercibir a las partes en que el punto a tratar pudiera ser objeto de acción futura y no era un asunto controvertido, ya que el limite de la controversia quedo trabado entre el cumplimiento del contrato de arrendamiento y las defensas del demandado.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546, en su carácter apoderado judicial de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GOYA y VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-7.132.602 y V-10.514.495, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., contra el abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: se declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena a un Juez de la misma categoría dictar una nueva sentencia de conformidad con los lineamientos aquí expresados. Se ordena oficiar al Tribunal Ejecutor a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario Titular
Esta sentencia fue dictada inextenso así como el dispositivo al terminal la audiencia constitucional
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario Titular
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