REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de junio de 2014
203º y 155º
Visto el contenido de la demanda presentada por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, suiza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.089.853, asistida en este acto por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.695, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que el mismo se trata de un juicio por FRAUDE PROCESAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, en el cual también se invoca la vulneración y violación de derechos Constitucionales e invoca en el Capitulo undécimo, que dicha decisión se ataca por vía del presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Sobre este partícular ha referido el Tribunal Supremo de Justicia al Señalar:
“…El Articulo 340. “El libelo de la demanda debe expresar:”
……Omisis…..
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la Pretensión, con las pertinentes conclusiones; Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se base la pretensión, con lo cual se pueda concluir, que la exigencia de este ordinal verse en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que exista una relación congruente entre los supuestos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y del caso que nos ocupa se evidencia que el demandante solicita la Resolución de Contrato y de los hecho manifestados, no se especifica de acuerdo a las regla establecidas del articulo 1.133 del Código Civil y el articulo 1.140 de la mismo norma sustantiva, las condiciones de modo, lugar y tiempo de existencia estructural del posible contrato aludido, a los fines que esta juzgado pueda examinar el sentido unísono de manifestación de voluntades estipuladas por las partes en dicho contrato, que establezca la legalidad obligacional de orden contractual que emana de las partes, tal como lo establece el articulo 1.159 del Código Civil, si bien es cierto el Principio Iura Novit Curia concluye la exigencia de que el juez conoce el derecho, no es menos cierto que para la aplicación del mismo es necesario que las partes como requisito de la demanda mantengan una relación de los fundamentos de hecho y las disposiciones legales aplicables al caso haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicios, este requisito en la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, situación esta que hace necesario que quien demande debe dar sus razones de hecho y derecho, criterio que de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge este jurisdicente de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo, de fecha 12 de mayo del 2004, Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Francisco Reyes García VS. PDVSA Petróleo, S.A., Exp N° 01-0414, sentencia N° 0462…”.

De todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, en virtud de lo confuso del libelo de la demanda, resulta imposible apreciar qué pretende la representación judicial de la parte accionante, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál procedimiento va a seguir la acción propuesta, además, impreciso en cuanto a la determinación del supuesto de hecho que le sirve para accionar, ya que asume que se han violado los derechos Constitucionales y que la misma será atacada mediante la presente Acción de Amparo Constitucional y también recae sobre un Fraude Procesal contra Decisión Judicial.
Así la cosa, esta Juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la representación judicial de la parte accionante, pues dicho libelo carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en la acción propuesta.
Así la cosa, considera esta Juzgadora de todo lo expuesto, que dicha pretensión resulta ambigua e ininteligible en su totalidad, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario