REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadanos, ENRIQUE MANUEL ACEVEDO RIVAS, NESTOR FERNANDO ROJAS PARRA Y XIOMARA VALENTINA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-4.461.727, 15.000.245 y 20.698.362, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ENRIQUE MANUEL ACEVEDO RIVAS, NESTOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.914.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ANGEL FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.282.476 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 25.063
En fecha 23 de abril de 2014, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia los ciudadanos, ENRIQUE MANUEL ACEVEDO RIVAS, NESTOR FERNANDO ROJAS PARRA Y XIOMARA VALENTINA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-4.461.727, 15.000.245 y 20.698.362, respectivamente y de este domicilio, interpusieron demanda en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.282.476 de este domicilio, por INTERDICTO POSESORIO; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 24 de abril de 2014 le dio entrada bajo el N° 25.063.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil deja constancia de haber recibido expensas, para su traslado.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante donde cito al ciudadano ANGEL ROJAS, antes identificado.
En fecha 11 de junio 2.014, la parte demandada, presento escrito y opuso cuestiones previas.
En fecha 11 de junio 2.014, la parte demandada, presento escrito de pruebas
En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal admitió el escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 21 de junio de 2.001, adquirió conjuntamente con quien era su concubina la ciudadana REINA PARRA, quien falleció el 11 de marzo de 2007, expone que conjuntamente con el demandado adquirieron un inmueble con crédito bancario del Banco Banesco, una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual se encuentra construida, la vivienda se encuentra ubicada en la Urbanización Monteserino, sector uno, del Municipio san Diego del Estado Carabobo, conjunto residencial el Remanzo, manzana 20-E, casa N° 06; asimismo expone que eran copropietarios el ciudadano ENRIQUE ACEVEDO y REINA PARRA quien al morir deja a sus hijos como únicos y universales herederos del 50% que le corresponde como propietaria.
Asimismo afirma que la actitud del demandado, el cual alega que se ha apoderado de toda la casa, no permitiendo que hagan uso de derecho, quien desde el 2008, se ha apoderado del inmueble, llegando a alquilar parte de la vivienda para su beneficio personal y permitiendo el deterioro de la vivienda la cual acarrea una disminución del valor del inmueble, igualmente exponen que desde hace siete (07) años viven alquilados mientras el demanda usufructo sus derecho. Por lo que solicita se decreta la restitución de posesión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de dar contestación el ciudadano ÁNGEL FERNANDO ROJAS PARRA, asistido por los abogados DORIS LEÓN POMA y JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende lo siguiente:
“…1.- Promueve la Cuestión previa, previsto en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, así:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
[omisis]
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Alega que en lo que atañe el ordinal 5°, se constata de los hechos que en el escrito de libelo se expresa una deficiente narración, por cuanto alega que para instaurar un procedimiento de esa naturaleza es necesario profundizar acerca de que consiste el despojo de la posesión, de que forma se realizo, loa fecha exacta entre otras.
Expone que en lo que se refiere al ordinal 6°, va dirigido a los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión como lo son el documento de propiedad, la respectiva liberación de la hipoteca, la cedula catastral, l inscripción de la casa como vivienda principal, alega que nuño de los documentos son fundamentales para demostrarque los querellantes se encontraban en posesion de dicho inmueble al momento de ser despojados.
Con respecto a la cuestion previa del ordinal 10° la cual señala que:
… “10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”…
Alega que desde el 2007, los querellantes llevan siete años pagando alquiler, por lo que la acción caduco el derecho que dicen tener para intentar este procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con vista a la solicitud de nueva oportunidad, peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto de la inspección judicial, observa esta Juzgadora:
Que mediante escrito de fecha de fecha 11 de junio de 2014, estando en la oportunidad para promover las pruebas que considerase conveniente relativas al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del defecto de forma el libelo de la demanda, en cuanto al ordinal 5to y 6to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió la del ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, para lo cual invoco la caducidad de la acción.
Antes estas defensas observa esta Juzgadora que este Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso en relación a las cuestiones previas antes referidas, sin embargo hizo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, ante esta eventualidad juzga esta Sentenciadora que hubo una subversión del procedimiento ya que habiendo una promoción de cuestiones previas que cuestiona la redacción del libelo de la demanda, asunto este que se debe necesariamente resolverse antes de cualquier acto ya que sobre el mismo ha de recaer las defensas y material probatorio que pretenda el querellado por lo que no puede proseguir la causa entre tanto no se haya resuelto la cuestión previa, no obstante, con respecto de la caducidad interpuesta es distinta ya que la caducidad bien procede resolverse como punto previo a la sentencia definitiva, como en efecto se hará en la presente causa.
Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Por lo que esta Juzgadora en atención a lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el articulo 206 del Código Procedimiento Civil, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en consecuencia se anula el auto de fecha 21 de julio de 2014 mediante el cual se admitió las pruebas presentadas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a las anteriores razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano ANGEL FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.282.476 de este domicilio. SEGUNDO: se declara nulo el auto de fecha 21 de julio de 2014. Y ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (04) días del mes de agosto de Dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
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