JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de junio de 2014
203° y 155°


Visto el escrito de fecha 27 de mayo del año en curso, suscrito por la abogada GLADYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.930, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, esta juzgadora pasa decidir sobre las medidas cautelares solicitadas bajo los siguientes argumentos:
Primero: Con relación a la medida de embargo de la cuenta de ahorros N° 0191 0168 18 1100009095, del Banco Nacional de Crédito, mediante la cual consigna marcado con la letra “G” una planilla de deposito. Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto solo existe una expectativa de derecho, y no es posible acordar una medida la cual no están bien sustentadas. Así se decide.
Segundo: Con relación a la medida de secuestro de un vehículo placa: AF318UK, marca: CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, color: BEIGE, año: 2006, mediante la cual consigno marcado con la letra “D” un planilla virtual. Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto solo existe una expectativa de derecho y la misma no acompaño el titulo de propiedad de dicho vehículo. Así se decide.
Tercero: Con relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terrero de, aproximadamente, trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365,00 mt2), y la vivienda sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización el Trigal, Sector Las Clavellinas, Manzana 1-D, parcela 17, Primera sección, Avenida 92-A (Las Hortensias), N° 155-30, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela N° 16 de la manzana I-D; SUR: con la parcela N° 18 de la manzana I-D; ESTE: con la calle Las hortensias y OESTE: con la parcela N° 22 y 23 de la manzana I-D, el cual pertenece al hoy difunto ciudadano ALBENZIO IACOBONI LUZI, antes identificado, según documento Protocolizado el 16 de agosto de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo anotado bajo el N° 2010.1328, asiento registrad, marcado con la letra “B”. 2) Un local comercial ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, distinguido por el N° 180-129, Sector Nueva Esparta de la Avenida Universidad, antes calle Sucre, enclavada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de de los Pasto Moreno; SUR: Bienhechurias de Isidoro Bracchita; ESTE: Avenida Universidad, Casa N° 180-129, su frente y OESTE: bienhechurias que son o fueron de Isidoro Bracchita, el cual pertenece al hoy difunto ciudadano ALBENZIO IACOBONI LUZI, antes identificado, según documento Protocolizado el 19 de enero de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, anotado bajo el N° 2011.226, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.2017, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual consta en documento marcado con la letra “C”.
de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda marcado con la letra “H, I y J”, los cuales son documentos públicos administrativos y se valoran a efecto de la medida, de los cuales, se da un indicio de la relación que guardaba el ciudadano ALBENZIO IACOBONI LUZI, antes identificado con la ciudadana RAMONA MARGARITA CASTELLO, antes identificada.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo de la solicitante por cuando se observa en los documentos marcados con las letras “ B y C”, de los cuales de desprenden copias certificadas de los registros de los inmuebles, en cuales se refleja que los mismos estan únicamente a nombre del hoy difunto ciudadano ALBENZIO IACOBONI LUZI, antes identificado, y como también se refleja en los instrumentos que acompañó a la demanda marcado con la letra “H, I y J”, los cuales son documentos públicos administrativos, en los cuales se reflejan las denuncias de maltrato realizados por el hoy difunto ciudadano ALBENZIO IACOBONI LUZI y sus hijos, hoy demandados, y por cuantos los mismos alegan que ya tienen la casi terminada la declaración sucesoral y que los mismos cancelaran el 100 % de los impuestos, pudiendo solo cancelar el 50 % que les corresponde, y por cuantos los mismos, con estos actos no reconocen a la parte actora como la cónyuge del hoy difunto, ciudadano ALBENZIO IACOBONI LUZI, padre de los hoy demandados, es por lo que se alega que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada y demostrada de manera indubitable y fehaciente. En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias. En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
Cuarto: Con relación a la medida de que se oficie al Gerente Regional de Tributos Internos del estado Carabobo, a fin de que se exima de tramitar la declaración sucesoral del ciudadano ALBENZIO IACOBONI LUZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.287.327. Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la misma es una obligación legal que debe ser cumplida, conforme al lapso establecido por la Ley y en este caso lo que existe es solo una expectativa de derecho. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario


En esta misma fecha se cumplio con los ordenado se libro oficios Nros. 374 y 375.






Abg. Juan Carlos López,
El Secretario