REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
204º y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 17A28, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Agosto de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 446-A-SGDO.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SANDRO BELLO JESSURUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.048.

PARTE
DEMANDANDA: Sociedad Mercantil ALL MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-314. .
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193 y 19.238, respectivamente.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.933

En fecha 17 de Octubre de 2013, el abogado SANDRO BELLO JESSURUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.048, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 17A28, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Agosto de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 446-A-SGDO, presento escrito contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil ALL MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el Nº 4, Tomo 47-A 314, representada por la ciudadana ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.887, de este domicilio, por Desalojo.
En fecha 22 de octubre de 2013, se le dio entrada a la presente demandada en los libros respectivo bajo el Nº 24933.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la aparte demandada al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el apoderado judicial la parte actora, presento escrito en el cual solicita se le acuerden medidas cautelares.
En fecha 31 de Octubre de 2013, el abogado SANDRO BELLO JESSURUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de Reforma de la demanda. Por auto de esta misma fecha fue admitido el escrito de la Reforma de la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el abogado bajo el Nº 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A., y se dio por citado en el presente demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, el abogado SALIM RICHANI, sustituyo poder a favor del abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de solicitud de inadmisibilidad.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento igualmente escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, el abogado SALIM RICHANI, apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión del escrito de pruebas en cuanto al capitulo II.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, el abogado Sandro Bello Jessurun, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos.
Por autos de fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicto autos en los cuales se pronuncio sobre la admisibilidad y la oposición de las pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, la parte actora presento escrito de impugnación.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal insto a las parte a un acto conciliatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar el Acto de Inspección Judicial fijado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2013, el ciudadano DEYVIS JOSE SILA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.634.203, consigno la cantidad de SETENTA Y CUATRO (74) imágenes fotográficas, así como un Disco compacto (CD), contentiva de todas las imágenes tomadas en la Inspección Judicial.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado SALIM RICHANI, en fecha 04 de Diciembre de 2013, presento escrito de alegatos.
En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2014, presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicito que le sean devueltos los originales que riela en los folios cinco al folio Ocho.
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado SANDRO BELLO JESSUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de solicitud.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados.
En fecha 03 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte accionada presento escrito de alegatos.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda:
- Que su representada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 17A28, C.A. es propietaria de los locales comerciales objeto de la presente demanda, el cual le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 32, folios 1 al 34, Protocolo 1º, Tomo 1 de fecha 04 de Julio de 2006.
- Que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil ALL MARKET, C.A., por el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS.
- Que en fecha 26 de Junio de 2012, celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaria de San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 17, Tomo 64, sobre unos locales comerciales ubicados en el Parque Comercial Castillito, calle 102, identificados con las letras y números L-1; L-2; L-3; L-4; L-5; L-6; L-7 y L-8.
- Existen presencias de personas ajenas a la relación arrendaticia en calidad de subarrendados y sin mediar ningún tipo de autorización, ni verbal, ni escrita de tal actividad de subarrendamiento por parte del arrendador, siendo totalmente contrario a las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, contrariando lo dispuesto en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento…”
- El Arrendatario se encuentra en la actualidad con un atraso de 05 meses en el 05 meses en el pago de sus cánones de arrendamiento, siendo estos meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2013, así como en el pago de las cuotas de Condominio correspondientes al inmueble arrendado, cuyos recibos son agregados al presente escrito marcados con las letras y números: “Dl”“D2”“D3”“D4” y “D5”…”
- En las oportunidades que ha podido pagar el Arrendatario, dichos pagos en numerosas ocasiones no han podido ser efectivamente recibidas por el Arrendador, debido a que tales pagos se efectúan con cheques sin provisión de fondos suficientes para cubrir el monto y por ende son Devueltos por la entidad Bancaria, en algunos casos con la leyenda GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES y en otros casos con la leyenda DIRÍJASE AL GIRADOR, teniendo que solicitar la reposición de tales pagos, lo que se ha convertido en una constante…”
- La Resolución del contrato que versa sobre los inmuebles objeto de esta querella, todo ello de conformidad a lo previsto en la cláusula DECIMO CUARTA del Contrato de Arrendamiento. Así como el pago de los cánones de arrendamientos ya vencidos, siendo estos meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2013 con un total de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) así como los cánones de arrendamientos por vencer en el futuro, los cuales son NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE de 2013 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2014, con total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.760.000,00) según consta en la cláusula DECIMA CUARTA, los Daños y Perjuicios causados también acordados en la cláusula DECIMA CUARTA, los cuales se estiman en un total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 810.666,48), así mismo, desocupar el inmueble libre de personas y cosas…”
- Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.670.666,48).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada al dar contestación, alego:
- Como punto previo que el actor, en el libelo inicial, demandó DESALOJO, la cual fue debidamente admitida el 28 de Octubre del 2013 y posteriormente en la reforma consignado el 31 de Octubre del 2013, alega supuestamente la falta de pago de los alquileres correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2013, alegando además que adeuda el condominio de tales mensualidades, razón por la cual demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO, el pago de las cuotas insolutas, las que sigan venciendo hasta la expiración natural más los daños y perjuicios prevista en la cláusula décima cuarta del contrato, igualmente señala que el Tribunal incurrió en un gravísimo error interpretación de la norma que regula la reforma de la demanda que vicia de nulidad todo lo actuado con posterioridad a la misma.
- Que la pretensión de la acción no se inicia con la reforma de la demanda, por el contrario, la reforma es un acto procesal que se produce únicamente cuando el procedimiento se ha iniciado.
- Que en la forma como debe operar la reforma con respecto a sus sujetos, causa u objeto, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, lo que vendría a constituir esencialmente una nueva demanda, es forzoso concluir que el actor podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, pero en los mismos términos y condiciones en las cuales fue planteada la demanda inicial, sin modificar la pretensión o la acción misma, ni el procedimiento y orden consecuente del mismo.
- Que la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
- Que, dado los términos en que ha sido planteada la reforma de la demanda en el presente caso, la parte actora pretende cambiar la calificación de la acción, de DESALOJO aplicable a los contratos a tiempo indeterminado por RESOLUCION DE CONTRATO, lo que evidentemente admitir la reforma en los términos planteados por la parte actora conllevaría a una subversión del proceso y violación al derecho de defensa así como la vulneración del principio de igualdad de las partes.
- Que resultaba forzoso para el Tribunal revisar la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con el Artículo 343 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 15 ibídem, por resultar contraria a derecho, dado que la misma no constituye una verdadera reforma sino una nueva pretensión distinta a la inicialmente admitida, aunado a que de ser tramitada la misma se subvertiría el orden procesal, violándose el derecho de defensa y debido proceso, debiendo en consecuencia in limini litis, revocar el auto de admisión de la reforma antes de cualquier otro pronunciamiento, y así se piden sea declarado.
- Niega, rechaza y contradice la demanda por ser inciertos los hechos y el derecho invocado.
- Que su representada no adeuda canon alguno, toda vez que los mismos fueron pagados, incluso las retenciones del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) debidamente enterados como agente de retención, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) sin que se debiera canon alguno para la fecha de presentación de la demanda o su reforma.
- Que no debe cheque alguno por pago de pensiones, ni condominio, los cuales no puede reclamar al ser una carga del propietario estando terminantemente prohibido por la ley transferírselos al arrendatario como pretende el actor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
El apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de prueba alego como previo lo siguiente: “…el demandado manifiesta que los términos en que ha sido planteada la reforma de la demanda, la parte actora pretende cambiar la calificación de la acción de desalojo aplicable a los contratos a tiempo indeterminado por Resolución de Contrato, lo que según el demandado conllevaría a una subversión del proceso y violación al derecho a la defensa así como a la vulneración del principio de igualdad entre las partes. A este respecto me permito aclararle al demandando que la norma adjetiva vigente establece en su artículo 343 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días más para la contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación.” Así mismo nuestra doctrina en materia civil la cual ha sido acogida por nuestro máximo tribunal, señala que mediante la vía reformatoria de la demanda puede no solo reformarse parcialmente esta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando, o suprimiendo actores o demandados, con la finalidad de evitarle al actor el trabajo de retirar primero una demanda y presentar luego otra, todo esto en base a la economía procesal (comentarios Arminio Bonos), es decir ciudadana Juez a través del articulo 343 ejusdern el actor podrá reformar la demanda en cuanto al objeto, sujetos y causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Promovió y ratifico el Contrato de Arrendamiento agregado a los autos del folio 09 al 19, celebrado entre la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 17A28, C.A. y la Sociedad Mercantil ALL MARKET, C.A., esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Facturas emitidas por COMERCIALIZADORA 17A28, C.A., RIF: J-30370624-0, Nº 005553, de fecha 06 de Junio de 2013, la cual fue dirigida a HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A., RIF: J-40081610-6, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Junio 2013.
- Factura emitida por COMERCIALIZADO 17A28, C.A. RIF: J-30370624-0. Nº 005608, de fecha 04 de Julio de 2013, por un total a pagar de: Bs. 246.400,00 Facturado a HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A. RIF: J- 40081610-6, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Julio de 2013, debidamente recibida la copia por la demandada.
- Factura emitida por COMERCIALIZADORA 17A28, C.A. RIF: J-303 70624-O Nº 005667, de fecha 05 de Agosto de 2013, por un total a pagar de: Bs. 246.400,00 Facturado a HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A. RIF: J-40081610-6, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2013, debidamente recibida la copia por la demandada.
- Factura emitida por COMERCIALIZADORA 17A28, C.A. RIF: J-30370624-O, Nº 005720, de fecha 03 de Septiembre de 2013, por un total a pagar de: Bs. 246.400,00 Facturado a HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A. RIF: J-40081610-6, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2013, debidamente recibida la original por la demandada.
- Factura emitida por COMERCIALIZADORA 17A28, C.A. RIF: 1-30370624-O, Nº 005775, de fecha 01 de Octubre de 2013, por un total a pagar de: Bs. 246.400,00 Facturado a HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A. RIF: J-40081610-6, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2013, debidamente recibida la copia por la demandada.
- Factura emitida por COMERCIALIZADORA 17A28, C.A. RIF: 1-30370624-O, Nº 005828, de fecha 01 de Noviembre de 2013, por un total a pagar de Bs 246 400,00 Facturado a HIPERMERCADO ALL MARJKET, C A RIF J-40081610-6, correspondiente al canon de arrendamiento del mes Noviembre de 2013, debidamente recibida la copia por la demandada.
En cuanto a las facturas identificadas anteriormente esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento y quienes ocupan los diferentes locales dados en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ALL MARKET, C.A., la cual fue evacuada por este Tribunal el 02 de Diciembre de 2013. Este tribunal al valorarlo le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve, produce y opone a la contra parte cinco (5) facturas originales emitidas por la demandante, correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses a razón cada una de doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs 246.400,00) que incluyen el monto del canon de Bs 220.000 y el del Impuesto al Valor Agregado (IVA) deI 12% por Bs 24.600 signadas con los Nros. 005553, 005608, 005667, 005720, y 005775, fecha O6 de Junio, 04 de Julio, 05 Agosto, 03 Septiembre y 01 de Octubre de 2013, respectivamente, marcadas con la letras “A, B, C, D y E”, a través de las cueles pretendió demostrar la solvencia de pago de los cánones de arrendamiento, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve y opuso los comprobantes de pago correspondientes a los meses de Junio, de fecha 12 de junio de 2013, de Julio, de fecha 01 de Agosto de 2013, Agosto de 2013, de fecha 05 de Agosto, recibo de pago por Bs 125.991 y recibo de pago por Bs 29.400,00 también de fecha 05 de Agosto del 2013.
Promueve y opone las planillas de depósito de anticipo del 75% del Impuesto al Valor agregado correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2013.
Promueve y opone las planillas de depósito del anticipo del 5% de la retención del Impuesto sobre la renta, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2013.
Solicito del Banco nacional de Crédito mediante Informe certifique los datos y registros que se encuentran en sus archivos correspondientes, en cuanto este prueba esta Juzgadora nada tiene que valorar por cuanto en su oportunidad se declaro que dicha prueba se promovió de manera incorrecta. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
La parte demanda en su escrito de contestación de la demanda alego que el actor, en el libelo inicial, demandó DESALOJO, la cual fue debidamente admitida el 28 de Octubre del 2013 y posteriormente en la reforma consignado el 31 de Octubre del 2013, alega supuestamente la falta de pago de los alquileres correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2013, alegando además que adeuda el condominio de tales mensualidades, razón por la cual demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO, el pago de las cuotas insolutas, las que sigan venciendo hasta la expiración natural más los daños y perjuicios prevista en la cláusula décima cuarta del contrato, jurando la urgencia del caso, siendo admitida la reforma el mismo 31 de Octubre del 2013 con una pasmosa celeridad. Al respecto señaló que el Tribunal incurrió en un gravísimo error de interpretación de la norma que regula la reforma de la demanda que vicia de nulidad todo lo actuado con posterioridad a la misma. En efecto, prescribe el artículo 343 de nuestro Código de Procedimiento Civil...
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”
Asimismo, alego que en la forma como debe operar la reforma con respecto a sus sujetos, causa u objeto, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, lo que vendría a constituir esencialmente una nueva demanda, es forzoso concluir que el actor podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, pero en los mismos términos y condiciones en las cuales fue planteada la demanda inicial, sin modificar la pretensión o la acción misma, ni el procedimiento y orden consecuente del mismo. Igualmente alego que dado los términos en que ha sido planteada la reforma de la demanda en el presente caso, la parte actora pretende cambiar la calificación de la acción, de DESALOJO aplicable a los contratos a tiempo indeterminado por RESOLUCION DE CONTRATO, lo que evidentemente admitir la reforma en los términos planteados por la parte actora conllevaría a una subversión del proceso y violación al derecho de defensa así como la vulneración del principio de igualdad de las partes.
Por otra parte el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de prueba alego como punto previo que nuestra doctrina en materia civil la cual ha sido acogida por nuestro máximo tribunal, señala que mediante la vía reformatoria de la demanda puede no solo reformarse parcialmente esta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando, o suprimiendo actores o demandados, con la finalidad de evitarle al actor el trabajo de retirar primero una demanda y presentar luego otra, todo esto en base a la economía procesal (comentarios Arminio Borjas), es decir ciudadana Juez a través del articulo 343 ejusdem el actor podrá reformar la demanda en cuanto al objeto, sujetos y causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la subversión del procedimiento al demandar primero por desalojo y luego por Resolución de Contrato me permito aclararle al demandado lo siguiente, en el presente caso no existe ninguna subversión del procedimiento como pretende hacerlo ver el demandado, puesto que cuando se intenta una demanda por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, estas obligatoriamente se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ante lo anteriormente alegado esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Con respecto al contenido y alcance de la disposición jurídica anteriormente citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, dictada en fecha 11.06.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, caso: Cuyuní Banco de Inversión C.A., puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa…”.
Conforme a la norma legal en referencia y al precedente jurisprudencial antes trascrito, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, cuando en autos consta la citación de la parte demandada, a quien deberá concedérsele un lapso o término igual al previamente establecido en el auto de admisión de la primigenia demanda, sin que exista prohibición alguna respecto de las veces en que puede ser reformada la misma cuando aún no está a derecho la parte accionada, ni en cuanto a la forma en que se modifique su contenido, con tal que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por lo tanto, como una nueva demanda, la reforma debe cumplir con los mismos requisitos que la ley exige para la admisión de la demanda, contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Resuelto lo anterior pasa quien decide a resolver el asunto de fondo en los siguientes términos.
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA 17ª28, C.A., representada por su Presidente ciudadano FLAVIO MAMMOLI y LA Sociedad de Comercio HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A., representada por su Apoderado ciudadano ALI KADDOURA IBRAHIM, en fecha 26 de Junio del 2.012, por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 17, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre Ocho (8) galpones Industriales, con áreas de oficinas en Planta Baja y mezzanina, identificados como local Uno (01), dos (2), tres (3) y cuatro (4) del edificio uno; local (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) segundo edificio, Ubicado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, calle 102, Centro Comercial e Industrial Milán Center, Municipio San Diego del Estado Carabobo, del cual se evidencian claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí.
Ahora bien, pretende la parte actora se declare la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en cuanto a la cancelación de los cánones de Arrendamiento de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2013 y de la Cláusula Quinta del referido contrato, que contempla lo siguiente: “Sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA otorgado por escrito a solicitud de LA ARRENDATARIA, no podrá esta última. A) Efectuar cambios en el destino que se le dio al inmueble arrendado según el presente contrato, b) Celebrar subarrendamientos totales ni parciales respecto al bien arrendado, c) Compartir el uso del bien arrendado con terceros y/o ceder total o parcialmente este contrato, y d) Modificar su actual estructura societaria, de forma tal que los actuales socios mayoritarios no le sean mas ni administren la misma.”
Esta Juzgadora observa en cuanto a la primera causa por la cual el demandante solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento, que fue el incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamientos, debe recordarse que Nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.
Sobre estos requisitos Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
En el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual. En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de unos locales comerciales. La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico se evidencia que el arrendatario cumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2013, según se evidencio en las facturas consignadas junto a escrito de pruebas por la parte demandada la cual corren a los folios 124, 133, 138 y 140, del presente expediente.
Siendo así concluye este sentenciador que al quedar evidenciado que la arrendataria canceló los cánones arrendaticios de manera oportuna. Y sí se decide.-
En cuanto a la segunda causal por la cual el demandante solicita la Resolución del mencionado contrato de arrendamiento, en la cual se refiere al incumplimiento por parte de arrendatario de la cláusula quinta del mencionado contrato, esta Juzgadora observa que dicha cláusula se infiere el carácter personal del arrendatario, quien bajo ninguna circunstancia, podía subarrendar, compartir el uso de bien arrendado con terceros o ceder total o parcialmente el inmueble objeto de la presente controversia.
En lo que respecta al subarrendamiento, las normas que lo regulan son los artículos 1.583 y 1.584 del Código Civil así como el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se transcriben a continuación:
Artículo 1.583: “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”.
Artículo 1.584: “El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación. No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales”.
En tanto el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”
Las citadas disposiciones jurídicas evidencian, con claridad notoria, que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, esto es celebrar un contrato de arrendamiento con un tercero llamado subarrendatario; como tampoco podará ceder a un tercero, llamado cesionario, los derechos derivados del contrato y que tiene frente al arrendador.
En tal sentido, tenemos que la parte actora afirma que el arrendatario Sociedad de Comercio HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A., tiene subarrendado el descrito inmueble, luego del estudio de las actas procesales que reposan en esta causa, se puedo verificar lo siguiente:
• De la inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2013, en las instalaciones de los locales comerciales arrendados, que una vez constituido el Tribunal se procedió a dejar constancia que:
1.- No existe numeración del local pero se encontraban en una panadería.
2.- Se encontraban frente a un local cerrado donde visualizaban equipo de sonidos para vehículos y en la puerta del local se encuentra un aviso identificado TOP MUSIC, C.A., así como varias planillas del SENIAT y RIF que dicen INVERSIONES TOP MUSIC, C.A., la planilla del contribuyente (SENIAT) la firma del pagador se lee JOSE ANTONIO BLANCO.
3.- Se dejo constancia que el Tribunal se encuentra en un local donde hay cinco (05) mini locales, en un mini local se encuentran identificado como Oasis de Meléndez, el cual tiene exhibido licor, caramelos, teléfonos de pared, de bombillos. El siguiente local tiene un letrero que dice Globos del Deseo, donde se observa y exhiben productos de inciensos, esencias, artículos decorativos y adornos. En el siguiente mini local se evidencia venta de loterias, videos, artículo de confitería, en la vitrina del local se encuentra un documento que dice Licencia de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía de San Diego a nombre de Correira Chávez Ana Paula “Agencia de Lotería Aries 2006, Nº de Rif V-09448950-0. En el siguiente mini local se evidencia un letrero que se lee NEW CHICHA, no tiene más documentación visible. En el siguiente mini local se encuentra en la puerta varias documentaciones del SENIAT que identifican al local como Detalles Marbella, C.A., donde se evidencia la venta de peluches, tarjetas, bolsas de regalos, afiches, artesanía y variedades.
4.- Igualmente se traslado a Cinco (05) mini locales, de los cuales el primer mini local se identifica como COMPUSTORE, C.A., según RIF Nº J-31677851-7, donde se evidencia ventas de películas, videos juegos y algunos accesorios para computadoras. En el siguiente mini local se encuentra identificado como una Ferretería, como la casa de la mil y una Herramienta. El próximo local sin letrero ni identificación, se observa la venta de calzados, ropa intima caballeros, medias, gorras y franelas. En el siguiente mini local dice todo en accesorios para vehículos y no se puede ver hacia adentro. El siguiente mini local no tiene identificación y se puede identificar bisuterías, hay anuncio manicure, pedicure.
5.- Seguidamente se traslado a otro local donde hay un anuncio que dice HIPERMERCADO ALL MARKET, C.A., dejando constancia que en un área central se encuentran Dos (02) mini locales, tipo isla en los cuales uno de ellos se puede observar la venta relojes, cadenas, Bolsas de regalos; y en el otro se observan objetos de bisutería, maquillaje, carteras y lentes y el vidrio se encontraba pegado copia del Rif- J-31586668-4, a nombre de VARIEDADES VERY FASHION, C.A., en el cual aparece la dirección calle 102, Castillito Centro Comercial Milan Center, P.B.
6.- Luego se traslado a otro local identificado con el nombre de RADIO TREBOL por Audio, C.A., número de RIF-31281946-4, consorcio Trébol 2005, C.A., nombre de Consorcio Trébol 2005, C.A.-
Observando todas las circunstancias narradas anteriormente, es concluyente para quien aquí se pronuncia, que siendo la Sociedad Mercantil HIPERCANDO ALL MARKET, C.A., el arrendatario y estando ocupados los inmuebles por terceros ajenos, resulta determinante que el prenombrado demandado permitió y dispuso el uso del inmueble a favor de una persona distinta, ello, sin el debido consentimiento dado por escrito por al arrendador, violando la disposición prevista la Cláusula Quinta del contrato que prohíbe cualquier forma de cesión o subarrendamiento. Así se establece.
Efectivamente ha quedado demostrado que la Sociedad Mercantil HIPERMECADO ALL MARKET, C.A. cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2013, y que efectivamente Incumplió con lo establecido en la cláusula Quinta, del contrato suscrito entre las parte, todo lo cual conlleva a concluir improcedente la resolución del contrato de Arrendamiento por falta de pago y la procedencia de la Resolución del contrato por el Incumplimiento de la cláusula Quinta del mencionado contrato. Y así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR. En consecuencia: PRIMERO: Se declara Sin lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de Arrendamiento. SEGUNDO: Con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento por cuanto la Sociedad Mercantil ALL MARKET, C.A., incumplió lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 26 de Junio de 2012, por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en consecuencia debe entregar el inmueble objeto de la presente demanda.
No hay condenatoria en consta, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y Un (31) días del mes de julio del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López.
Secretario