REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
204º y 154°
PARTE
DEMANDANTE: MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.136.064 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abogado, CARLOS PIMENTEL RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.279.
PARTE
DEMANDANDA. JONAHTAN NAVAS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 15.190.516 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abogados MARCO ROMAN AMORETTI y ALICIA LEON GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615 y 125.250, en su orden.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 24.320

En fecha 01 de julio de 2011, el Abogado, CARLOS PIMENTEL RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.279, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.136.064 y de este domicilio, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano JONAHTAN NAVAS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 15.190.516 y de este domicilio, por resolución del contrato.
En actuación de fecha 10 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia d la aparte demandada a fin de que constara la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a partir de su citación.
En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal, dejo constancia deque no pudo ser efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2012, el tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 23 de julio de 2012, la parte demandante consigno la publicación de los carteles en los diarios el carabobeño y notitarde.
En fecha 25 de julio de 2012, el secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2012, el tribunal acuerda la designación de de defensor judicial.
En fe fecha 01 de enero de 2013, el tribunal acordó la citación del defensor judicial.
En fecha 20 de febrero de 2013, el alguacil consigna recibo donde deja constancia que cito al defensor judicial.
En fecha 25 de marzo de 2013, los abogados MARCO ROMAN AMORETTI y ALICIA LEON GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 24 de abril de 2013, el tribunal admite la reconvención.
En fecha 02 de mayo de 2013, la parte reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 28 de mayo de 2013, las partes presentan escritos de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2013, el tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha 04 de junio de 2013, la parte demandante presenta escrito de impugnación a las pruebas.
En fecha 04 de junio de 2013, la parte demandante-reconvenida presenta escrito de impugnación a las pruebas.
En fecha 06 de junio de 2013, la parte demandada presenta escrito de impugnación a las pruebas.
En fecha 10 de junio de 2013, el tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 03 de marzo de 2014, los expertos designados en la presente causa presentan informe pericial.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, codigo catastral N| CC2007-00006080, ubicado en la tercera planta, del edificio residencias MIKO BUILDING, construido sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas B-4, ubicada en la urbanización Lomas del Este y el edificio signado antes con el N° 90-280, N° cívico 108-A-370, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 41, tomo 46, de fecha 02 de junio de 2008.
Expone que en fecha 06 de septiembre de 2009, suscribe contrato de promesa de venta con el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, archivado bajo el N° 31, tomo 414. alega que es un contrato de venta y compra donde se obliga a vender su propiedad que posee de las siguientes características: apartamento de un área aproximada 100m2 y sus dependencias son sala, comedor, dos dormitorios, dos closet, dos baños, un balcón, estudio, cocina, oficios y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 3-B; ESTED: con apartamento 3-D, escaleras y pasillo de circulación; y OESTE: con fachada oeste del edificio es decir, avenida rotaria que es su frente, le corresponde un puesto de estacionamiento doble.
Expresa que el precio pactado para la venta era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales la parte demandada pago la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 150.000,00) por concepto de inicial, el saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se obligo a pagar en un plazo o termino de 120 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en la segunda cláusula del contrato, asimismo alega que en la cláusula tercera se estableció que si por causas ajenas a la voluntad de las partes no se hubiese protocolizado el documento se acordará un nuevo plazo el cual no podrá exceder de 30 días. En consecuencia a partir del 15 de junio de 2009, se cumplió el término y hasta la presente fecha el promitente comprador no pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Alega que todo este incumplimiento ha generado un perjuicio patrimonial, derivado de diversas razones causadas por el incumplimiento del comprador, expone que el precio del inmueble en la actualidad es de 850.000,00 de la cual no ha podido usufructuar el inmueble porque la parte demandado lo ha ocupó arbitrariamente, es decir lo posee ilegítimamente y no tiene disposición amistosa de hacer la entrega material del inmueble, lo cual ha causado grandes daños.
La Cláusula Quinta, las partes acordaron expresamente que dicho documento en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá ser considerado como documento traslativo de propiedad del inmueble, en virtud de que la voluntad de la misma es establecer las bases de una probable y futura venta del inmueble, siempre y cuando cada parte cumpliera con las obligaciones contraídas, en los términos y condiciones establecidas., lo cual la parte demandada no efectuó el pago en los términos establecidos, es decir que evidentemente no actuó como lo haría un buen padre de familia, lo cual lleva a la convicción de su notable insolvencia es producto de una conducta culposa e irresponsable que trae como consecuencia una condición resolutoria que extingue el contrato. Alega que es necesario señalar que con motivo del incumplimiento, la causa del contrato ha variado porque el valor del inmueble ya no es el mismo y que ya no tiene disposición de vender y pues se encuentra obligada, debido a que quien no cumplió con su obligación es el promitente comprador.
Por las razones expuestas es que procede a demandar la resolución de contrato objeto del presente litigio para que convenga en pagar las siguiente cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) considerando el valor actual del inmueble, a través de una experticia complementaria al fallo, así mismo se condene en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada al dar contestación, expone que niega y contradice toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda, lo cual es falso que en fecha 06 de septiembre del 2009 suscribió un contrato de promesa de venta con el demandante, asimismo es falso que en fecha 15 de Junio del 2009 se cumpliera el termino establecido en la supuesta opción de compra- venta firmada por las razones expuestas solicitamos se declare sin lugar la demanda. Asimismo la parte demandada presenta reconvención de la demanda donde expone:
De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvienen a la ciudadana Marina Eliana Lorenzo Millán, antes identificada para que convenga en los siguientes hechos: En fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil nueve (2009), el ciudadano JONAHTAN NAVAS, entrego la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, por concepto de reserva para la compra—venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotario, Edificio Miko Building, Piso 3, apartamento 3-A, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el apartamento tiene un área aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 Mts2) y sus dependencias son sala, comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) closets, dos (2) baños, un (1) balcón, estudio, cocina, oficios y sus Linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento 3-B y Este: Con el apartamento 3-D, escaleras y pasillos de circulación; Oeste: Con fachada oeste del edificio, es decir Avenida Rotaria que es su frente y le corresponde un puesto de estacionamiento doble marcados con el N° 19, ubicado en el estacionamiento A;
Alega que en fecha 19 de mayo del 2009, la parte demandante le entrego el inmueble para vivir al demandado, y lo cual desde esa fecha se encuentra viviendo en el inmueble. Posteriormente la ciudadana Marina Millán, se mudo fuera del país y nombro como apoderada a la ciudadana Marina Lorenzo Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. y- 4.453.586 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder Registrado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 49, tomo 65, Folios 1 al 3, en fecha 28 de Julio del dos mil nueve (2009), En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Marina Lorenzo Sánchez, en su carácter de mandataria de la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, y el ciudadano JONAHTAN NAVAS firmaron documento de opción de compra venta sobre el referido inmueble, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta en los libros de autenticaciones bajo el Nro.62, tomo 66, expone que en la Cláusula Segunda de dicha opción se estableció lo siguiente: “ El precio de la presente opción de compra—venta, es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), de los cuales recibo en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) y el resto será cancelado de la siguiente manera: el 30 de Junio del año 2009 “EL COMPRADOR PROMITENTE” cancelara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000) (en caso de incumplimiento con la fecha pactada se aplicara lo previsto en la cláusula cuarta), el resto mediante un crédito bancario cuando el mismo sea aprobado. El plazo vigente acordado entre las partes para la presente opción de compra-venta es de ciento treinta (130) días hábiles, contados a partir del 30 de Junio del año 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, le solicito las solvencias y demás documentos para gestionar el crédito para poder pagar el precio, alegando que la actora le manifestó que no los tenía a la mano, por lo cual convinieron verbalmente que solo le entregaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), y los otros CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cuando le entregase la documentación.
Expresa que en fecha seis (6) de Noviembre de 2009, las partes firmaron una segunda opción de compra-venta dejando sin efecto la anterior, anotada dicha opción bajo el Nro. 31, tomo 414, con la fecha antes indicada, autenticada en la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo.
Por las razones expuesta, acuden para reconvenir a la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-’17.316.064 domiciliada en SEVILLA de ESPAÑA; para que convenga en los siguientes items por los conceptos en ellos indicados o en su defecto ello sea condenada:
PRIMERO.-Para que convenga que en fecha 06 de noviembre de 2009 firmó por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 31 Tomo 414, que tenía por objeto por parte de la demandada la opción de compra venta y posterior venta del inmueble y le entrego la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Es. 150.000,00) y gestionar el crédito bancario para pagar el saldo del precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Es. 200.000,00); o en su defecto a ello sea condenado.
SEGUNDO.-Para que convenga la demandante reconvenida, que incumplió con su obligación de entregar la documentación que necesitaba para gestionar el crédito bancario, tales como: solvencia municipal, cédula o ficha catastral solvencia de condominio y certificación de gravamen, y RIF (Registro de Información Fiscal); o en su defecto a ello sea condenado.
TERCERO.- Para que convenga que el plazo de 30 días hábiles contados desde el 6 noviembre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009 era para que las partes consiguieran la documentación que debían tener para poder gestionar el crédito y que se comprometieron a esperar que el BANCO aprobase el crédito para que se pagase al vendedor el saldo del precio; o en su defecto a ello sea condenada.
CUARTO.- Para que convenga en aceptar el saldo del precio restante en la forma como lo hubiera hecho al BANCO, es decir, el plazo de veinte años (20) y en las cuotas establecidas en la Ley del deudor hipotecario a que están obligados a financiar las entidades bancarias, la cual solicito se establezca por experticia complementaria y en realizar la tradición del inmueble objeto del litigio, o en su defecto a ello sea condenada. Solicito que la sentencia sirva de título de propiedad y que se ordene el registro de la misma ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente; o en su defecto a ello sea condenado.
QUINTO.- Para que convenga a recibir de parte del comprador el saldo del precio restante estipulado en el contrato y de esta manera que la sentencia sirva de título de propiedad y se ordene el registro de la misma ante el registro competente o en su defecto a ello sea condenado.
SEXTO.- Solicitamos que la demandante-reconvenida sea condenada a costas y costos del presente juicio.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
PROMOVIO:
Documento de compra venta realizada por la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, y el ciudadano JONAHTAN NAVAS GOMEZ, por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha seis (6) de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 31, tomo 414, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento de compra venta realizada a la ciudadana MARINA ELIANAMILLAN LORENZO, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 41, tomo 46, de fecha 02 de junio de 2008. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve copia simple de correos electrónicos enviado por el ciudadano JONAHTAN NAVAS GOMEZ a la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, solicita al tribunal se nombre experto o perito en materia de firmas electrónicas para que valide los mismos.
Para valorar dicha prueba, es necesario que quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones.
Según sentencia de la Sala De Casación Civil, en el Exp. Nro. 2011-000237, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once (2011), establece:
… “En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
En efecto, el juez superior sobre el valor probatorio de esta prueba, estableció en el fallo recurrido, lo que a continuación se transcribe:

“La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Acompañó a la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.
Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.
Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide...”.(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

Y por cuanto se constata que la parte demandante solicito dicha prueba a través de experticia, la cual los expertos designados en dicha prueba presentaron escrito pericial, donde llegaron a la conclusión que las conversaciones enviadas por correo si existen, no tienen modificaciones de contenido y son validas, y la norma antes transcrita, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el 395 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, MELANY NAZARETH SALAZAR, GERALDINE CARDENAS Y ENRIQUE MARIN.
Testigo: MELANY NAZARETH SALAZAR,
SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe quien es el propietario del inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este, edificio residencias MIKO BUILDING, apartamento 3-A RESPONDIO: “si, ese apartamento es propiedad de MARINA MILLAN”. TERCERA PREGUNTA: “diga la testigo si sabe que el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ firmo opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito”. RESPONDIO: “si, si lo se porque yo ayude a gestionar los papeles para esa opción compra venta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo que documentos tramito y por ante que órgano”. RESPONDIO: “la cedula catastral ante la Alcaldía del Municipio Valencia y las Solvencias Municipales por ante esa misma Alcaldía” CESARON….
Testigo: GERALDINE CARDENAS,
SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe quien es el propietario del inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este, edificio residencias MIKO BUILDING, apartamento 3-A RESPONDIO: “si, MARINA MILLAN es la propietaria”. TERCERA PREGUNTA: “diga la testigo si sabe que el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ firmo opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito”. RESPONDIO: “si, si lo firmo”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo como le consta que dicho ciudadano firmo una opcion compra venta respecto al inmueble a que hizo referencia y quienes firmaron esa opcion”. RESPONDIO: “la opcion la firmaron la señora MARINA LORENZO y JONAHTAN ARNALDO NAVAS, y me consta porque acompañe a la señora MARINA LORENZO a la Notaria Quinta de Valencia” CESARON….

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual requirió a este Despacho, oficiara lo conducente a los bancos:
Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicada en la torre BOD, sector San José de Tarbes, avenida paseo cabriales, planta baja, locales N° 138-41 Valencia Estado Carabobo.
Banco provincial, ubicado en la avenida Bolívar Norte N° 115-29, Valencia Estado Carabobo.
Banco Mercantil, ubicada en la avenida Bolívar Norte, Centro Profesional Cabriales, Torre Banaven, Valencia Estado carabobo.
A los fines de solicitar la siguiente información: si posee cuentas corrientes o de ahorro en dichas instituciones, si ante dicha institución el demandado JONAHTAN NAVAS, requirió un crédito para adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, codigo catastral N° CC2007-00006080, ubicado en la tercera planta, del edificio residencias MIKO BUILDING, construido sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas B-4, ubicada en la urbanización Lomas del Este y el edificio signado antes con el N° 90-280, N° cívico 108-A-370, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 41, tomo 46, de fecha 02 de junio de 2008.
Si en dicha institución aprobó o negó un crédito, en caso de negativa del crédito indicar las razones, si consigno las siguientes documentos: cedula catastral, solvencia municipal, solvencia de hidrocentro, documento de propiedad, asimismo si posee deudas de carácter acrediticio en las instituciones y que remitan copia de los documentos que soporten la información.
El objeto de de estos informes es probar la condición crediticia para solicitar créditos antes las diferentes entidades bancarias.
Este Tribunal admitió las pruebas en su oportunidad, pero estando en el Iter procesal correspondiente al pronunciamiento de su valoración, con respecto al informe solicitado al banco provincial, este remitió oficio SG-201308127, de fecha 10 de diciembre de 2013, donde alega que el ciudadano JONAHTAN NAVAS, no figura como cliente en esa institución asimismo informa que el mismo no solicito operación de crédito hipotecario.
Asimismo el banco BOD informa a este tribunal que el ciudadano antes mencionado es titular de la tarjeta de crédito American Express distinguida con el N° 3770-378161-91107.
Igualmente el Banco Mercantil, remite oficio donde informa que el ciudadano JONAHTAN NAVAS figura en sus registros como titular de la cuenta corriente y tarjeta de crédito Visa Dorada, asimismo informa que no existe en los registros ningún crédito vigente y ninguna solicitud de crédito.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de que consta en los autos las resultas de dicha entidad bancaria, donde se constata que efectivamente no realizo las gestiones necesarias para la aprobación de un crédito hipotecario, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
PROMOVIO.
Documento de reserva de apartamento de fecha 17 de marzo de 2009, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a los fines de probar que el demandado pago parte del precio y que la parte demandada acepto dicho pago. Dicha prueba fue negada y opuesta por la parte demandante, al respecto a ello, la prueba demandad promovió la prueba de cotejo, la misma no se realizo, pues nunca tuvo el impulso necesario para su evacuación, por lo que se desecha la constancia; Así Se Decide.
Documento de opción compra venta celebrado en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el N° 62, tomo 66, por ante la Notaria Cuarta de Valencia. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto en documento de opción a compra de fecha seis (6) de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 31, tomo 414, autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en la cláusula octava lo dejaron sin efecto.
Copia simple de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos CESAR NAVAS Y MARINA MILLAN, con el fin de probar que el ciudadano CESAR NAVAS es hermano del demandado. Esta Juzgadora no le otorga valor probatoria, por cuanto nada aporta al proceso.
Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JONAHTAN NAVAS, con el fin de probar que el demandante es pariente en segundo grado de afinidad de la demandante. Esta Juzgadora no le otorga valor probatoria, por cuanto nada aporta al proceso.
Copia simple de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos JONAHTAN NAVAS y MARY CORTEZ, a los fines de comprobar que la ciudadana MARINA MILLAN le dejo un mensaje por una red social. Esta Juzgadora no le otorga valor probatoria, por cuanto nada aporta al proceso.
Documento de opción compra venta de fecha 06 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 31, tomo 414. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Pretende la parte actora sean resuelto el contrato suscrito de opción de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, alegando el incumplimiento del comprador de las obligaciones asumidas en el instrumento contentivo de la negociación.
Por su parte la parte demandada al momento de contestar la demanda desconoció la existencia del referido contrato, en los siguientes términos “…es falso que en fecha 06 de septiembre de 2009, nuestro representado hubiera suscrito un contrato de promesa de venta con el demandante…”
Ante este desconocimiento pasa esta Juzgadora a resolver este particular de manera previa al asunto de fondo, encontrando que según las especificaciones del actor el documento suscrito entre las partes fue el que quedo autenticado bajo el Nº 31, tomo 414, de los libro de autenticaciones llevado por ante la notaria Publica Quinta de esta circunscripción Judicial que lo consigno marcado “B”. Al verificar esta juzgadora el contenido del instrumento en el cual se sustenta la acción (desconocido) y del instrumento asumido por la demandada traído a los autos inserto a los folios 111 al 115, puede constatarse de su contenido que se trata del mismo documento desconocido, incluso la nota de autenticación es exactamente igual, salvo la fecha la cual en el caso del actor se menciona el mes de septiembre y en el caso de la demandada se menciona el mes de noviembre, no obstante la variación del mes no es un asunto que aqueje, hasta ahora, el contenido del contrato de opción cuya resolución se pide. En tal sentido se desecha el desconocimiento puro y simple referido por el demandado y en consecuencia pasa esta Juzgadora a analizar para resolver el asunto de fondo ambos instrumentos. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el punto anterior pasa esta juzgadora a analizar la solicitud de inepta acumulación respecto de la reconvención planteada por el demandado al momento de accionar, así tenemos:
Que por escrito de fecha 2 de abril de 2013, la actora pasó a explanar una serie de argumentos solicitando la inepta acumulación, no obstante, por auto de fecha 24 de abril de 2013, este Juzgado paso admitir la reconvención desechando la oposición planteada, argumentándose para aquel entonces que las razones de inadmisibilidad no estaban planteadas conforme al 365 del Código de procedimiento Civil, habiendo quedado resuelto el punto anterior sin que hay medida recurso contra la misma queda relevada esta Juzgadora de entrar a conocer el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA DEMANDA
Resuelto lo anterior pasa quien decide a resolver el asunto de fondo en los siguientes términos.
Nuestro Código Civil Venezolano, nos señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión”...
Asimismo el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Además el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto el análisis de la acción resolutoria, así como la de la reconvención planteada se hará enmarcado bajo el principio de la soberana interpretación del contrato, sin que medie pretensiones que estén fuera del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato.
Buena parte de la doctrina e inclusive de la jurisprudencia Patria, han sostenido que promesa de venta equivale a venta, en fundamento al artículo 1.589 del Código Civil Francés, señalando que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el Profesor Mauricio Rodríguez Ferrara en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial Livrosca 1998, en su página 23 señala, que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compra-venta un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compra-venta, sin más. Según el referido autor, el consentimiento reciproco a que se refiere el artículo 1.589 del Código Civil Francés es el consentimiento que coexiste (o nace) una vez que el optante decide ejercer la opción de compraventa (o promesa de venta).
Ahora bien, el Contrato de Opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto el contrato de opción contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.
Por otra parte, en sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:
“De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar(…)

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. (…)
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que entre los hoy demandante y la demandada se suscribió un contrato de opción compra-venta, mediante el cual la ciudadana MARINA MILLAN quien es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, código catastral N° CC2007-00006080, ubicado en la tercera planta, del edificio residencias MIKO BUILDING, enclavado sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas B-4, ubicada en la urbanización Lomas del Este y el edificio signado antes con el N° 90-280, N° cívico 108-A-370, expone que en fecha 06 de noviembre de 2009, otorga en opción de compra venta al ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, archivado bajo el N° 31, tomo 414, siendo el precio pactado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales la parte demandada pago la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de inicial, el saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se obligo a pagar en un plazo o termino de 120 días hábiles, mediante crédito bancario.
Dicho contrato finiquitó según el cómputo de días efectuados en fecha 02 de diciembre de 2009 y con la prórroga el día 15 de enero de 2010, sin que se haya materializado la venta definitiva a través del crédito bancario, es decir se desprende que no hubo aprobación de crédito.
Ante la falta de aprobación del crédito y vencido el lapso de la opción procedió el opcionante vendedor a demandar la Resolución del contrato.
Siendo que al momento de contestar la demanda la opcionante se limitó a desconocer el instrumento fundamental de la acción, asunto que ya fue resuelto y negó de manera pura y simple los hechos invocado por el actor, teniendo entonces la carga probatoria de desvirtuar la existencia de un contrato distinto al que le sirve de sustento para demandar a la opcionante vendedora, lo cual no hizo, sino que trajo a los autos otros contratos que le sirven de sustento a su reconvención, no obstante y como quiera que fue convenio por las partes dejar sin efecto los contratos suscritos con anterioridad, lo cual se constata de la cláusula octava donde el opcionante vendedor y el accionado comprador deciden dejar sin efecto el contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2009, inscrito bajo el Nº 62, tomo 66 de la Notaria Publica Cuarta de esta Circunscripción Judicial, siendo entonces que existe una manifestación expresa de las partes en dejar sin efecto el contrato antes descrito, y que la parte opcionante comprador hoy demandado no impugnó dicho contrato, ni dicha cláusula, por lo que queda relevada esta Juzgadora de analizar el contenido del contrato en comento. ASÌ SE DECIDE.-
Ahora bien siendo que el contrato cuya resolución se pide en un caso u otro, es decir, sea el que aparece suscrito de fecha 6 de septiembre de 2009 ó el que aparece suscrito de fecha 6 de noviembre de 2009, finiquitó sin que para el momento se haya tramitado el crédito hipotecario para la transmisión de la propiedad, y siendo que el motivo de la acción es la expiración del mismo sin que haya habido cumplimiento de la parte opcionante compradora, y siendo que la parte accionada se limitó solo a contradecir los hechos que le imputó el actor y asumir un nuevo hecho y de las pruebas traída a los autos no se verifica algún indicio que demuestre que el opcionante comprador haya siquiera gestionado el crédito para adquirir el crédito tal y como fue contratado y así lograr adquirir de manera definitiva el inmueble en pugna, al no haberlo hecho en el término de los 120 días a contar a la fecha de la suscripción del contrato, mas los treinta (30) días de prórroga, y no haber alegado y probado incluso que ello fue por falta de documentación, la demanda de resolución de contrato debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto de la petición de daños y perjuicios, observa esta Juzgadora que su determinación no esta dada mediante medio prueba, ya que de manera contractual se previó que en caso de desistimiento de la negociación en caso del opcionante comprador, el monto a determinar por daños sería CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y así lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal, por tanto la revisión de los daños será determinado de manera contractual.
Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“…Al respecto del vicio denunciado, la Sala estima importante definir por una parte, en qué consiste el error de interpretación, y por la otra aclarar si la indexación judicial constituye un asunto de naturaleza indemnizatoria.
En este sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).
Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida)…”.
Siendo que la resolución del contrato ha prosperado y que se ha verificado que la ejecución del contrato no se llevó a cabo por la responsabilidad del opcionante comprador, lo cual equivale a un desistimiento tácito en la compra del inmueble, mas aún cuando se verificó que el opcionante vendedor cumplió con sus obligaciones de entregar los documentos necesarios para adquirir el crédito necesario para finiquitar la negociación, por lo que se ordena a la parte actora retener los CINCUENTA MIL (Bs. 50.000.00), por concepto de daños y perjuicios y reintegrar al opcionante comprador el monto restante. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien respecto de la solicitud subsidiaria, donde expresó: “…y se sirva acordar en la sentencia definitiva, el ajuste compensatorio según el valor que la represente para ese momento, a los fines de resarcir a nuestra representada el daño que le ocasiona la inflación y devaluación monetaria que vive el país (sic)…”. Esta Juzgadora no considera viable dicha pretensión, ya que la estimación de la demanda, solo puede ser variable cuando es impugnada por alguna de las partes y una vez cumplido con los requisitos de ley, es que de manera previa al fallo el Juez decide sobre dicha solicitud, pero en modo alguno la misma esta sujeta a indexación, ya que de ser así haría inejecutable el recurso de impugnación de la estimación que haga, bien el actor con la demanda ó el demandado si llegara a reconvenir. Por otro lado tenemos que el efecto de la estimación de la demanda en el proceso es en primer lugar determinar el acceso al recurso de casación y para la determinación de las costas futura si fuera el caso, en tal sentido se declara improcedente la solicitud de indexación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCIÓN
En la contestación de la demanda la accionada no solo refutó la acción que se sigue en su contra , sino que además reconvino a la actora para, que la misma conviniera, que en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil nueve (2009), el ciudadano JONAHTAN NAVAS, entrego la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, por concepto de reserva para la compra—venta de un inmueble, que en fecha 19 de mayo del 2009, la parte demandante le entrego el inmueble para vivir al demandado, que en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Marina Lorenzo Sánchez, en su carácter de mandataria de la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, y el ciudadano JONAHTAN NAVAS firmaron documento de opción de compra venta sobre el referido inmueble, el precio de la presente opción de compra—venta, es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), de los cuales recibo en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) y el resto será cancelado de la siguiente manera: el 30 de Junio del año 2009 “EL COMPRADOR PROMITENTE” cancelara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000) el resto mediante un crédito bancario cuando el mismo sea aprobado. El plazo vigente acordado entre las partes para la presente opción de compra-venta es de ciento treinta (130) días hábiles, contados a partir del 30 de Junio del año 2009.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente solo pidió a la parte actora reconvenida que conviniera sobre algunos particulares del contrato en pugna, pero nunca hizo mención alguna sobre su acción, es decir solo pidió a la actora que asumiera como ciertos algunos hechos contractuales, sin indicar expresamente si pretendía el cumplimiento del contrato, su resolución o alguna otra cosa.
Ahora bien por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez con conocimiento esta autorizado a calificar la acción intentada, pero ello solo es posible cuando el actor, en este caso el demandado reconviniente, ha referido una acción que no encuadra con el derecho invocado, pero en nuestro caso es muy distinto pues a pesar de que el reconviniente ha manifestado el derecho que le asiste, el mismo no indicó su acción expresamente, limitándose hacer meras solicitudes que en un caso y otro encuadran en acciones distintas, así por ejemplo tenemos que cuando peticiona, el reconocimiento de la existencia de un contrato, estamos ante una acción mero declarativa de un derecho como el previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como cuando pide que convenga en que no cumplió con su obligación de entregar unos documentos para gestionar el crédito bancario; y luego tenemos en el particular cuarto de su petitorio, pretende que la parte actora- reconvenida acepte el saldo del precio restante en la forma como lo hubiera hecho al BANCO, es decir, el plazo de veinte años (20) y en las cuotas establecidas en la Ley del deudor hipotecario a que están obligados a financiar las entidades bancarias, la cual solicito se establezca por experticia complementaria y en realizar la tradición del inmueble objeto del litigio, o en su defecto a ello sea condenada, es decir, un asunto que no esta previsto en el contrato, con lo cual queda desvirtuada la presunción de que lo que pretendía con la reconvención fue el cumplimiento del contrato, por tanto estamos ante una reconvención que no indica el motivo central de su acción y tampoco es deducible de lo que expresa, por el contrario estamos ante una ambigua e imprecisa pretensión. Sobre este particular ha referido el Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“…El Articulo 340. “El libelo de la demada debe expresar:”
……Omisis…..
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la Pretensión, con las pertinentes conclusiones; Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se base la pretensión, con lo cual se pueda concluir, que la exigencia de este ordinal verse en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que exista una relación congruente entre los supuestos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y del caso que nos ocupa se evidencia que el demandante solicita la Resolución de Contrato y de los hecho manifestados, no se especifica de acuerdo a las regla establecidas del articulo 1.133 del Código Civil y el articulo 1.140 de la mismo norma sustantiva, las condiciones de modo, lugar y tiempo de existencia estructural del posible contrato aludido, a los fines que esta juzgado pueda examinar el sentido unísono de manifestación de voluntades estipuladas por las partes en dicho contrato, que establezca la legalidad obligacional de orden contractual que emana de las partes, tal como lo establece el articulo 1.159 del Código Civil, si bien es cierto el Principio Iura Novit Curia concluye la exigencia de que el juez conoce el derecho, no es menos cierto que para la aplicación del mismo es necesario que las partes como requisito de la demanda mantengan una relación de los fundamentos de hecho y las deposiciones legales aplicables al caso haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicios, este requisito en la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, situación esta que hace necesario que quien demande debe dar sus razones de hecho y derecho, criterio que de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge este jurisdicente de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo, de fecha 12 de mayo del 2004, Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Francisco Reyes García VS. PDVSA Petróleo, S.A., Exp N° 01-0414, sentencia N° 0462…”.
Así las cosas, considera quien Juzga, en virtud de lo confuso de la reconvención, resulta imposible apreciar qué pretende la representación judicial de los accionados reconvinientes, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el acto u omisión objeto de la demanda, inclusive cual es el contrato que le sirve para accionar ó cual es su pretensión: mero-declarativa de un derecho ó de cumplimiento de un contrato.
No obstante, lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver sobre las pretensiones del demandado reconviniente en los siguientes términos:
PRIMERO: Pidió que el actor conviniera en que firmó por ante la Notaria Pública Quinta documento de opción de compra venta con su representada. Siendo que se observa que al momento de la contestación a la reconvención, la actora en el folio 124 Item 2, señaló: “…Es cierto que mi representada suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GÓMEZ…”, conforme a la cita parcial no ha duda que el actor reconvenido convino en esta primera pretensión, razón por la cual conforme a lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la homologación debida y en consecuencia queda relevado del estudio de este particular, por no ser un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Para que convenga en que incumplió con su obligación de entregar la documentación necesaria para tramitar el crédito. Respecto de este particular la parte actora reconvenida negó y contradijo lo dicho y en tal sentido observa esta Juzgadora que de la valoración de los testigos, los cuales no fueron ni tachados, ni objetados, quedó demostrado que el día de la firma le fueron consignado los documentos necesarios para la tramitación del crédito, lo cual quedó además evidenciado del correo que en impresión consignaron los expertos, en la experticia que demás esta decir no fue impugnada, el demandado reconvenido expresó : “… sin embargo la semana pasada me aprobaron el crédito que pedí, pero debido al retraso y como hay un compromiso legal contigo voy avender (sic) mi carro…”. Esta confesión escrita mediante el medio electrónico concatenada con el testimonial antes valorado no deja lugar a duda que al demandado le fue consignado los instrumentos necesarios para adquirir el crédito bancario, por lo que ello escapó de la responsabilidad de la actora reconvenida, por lo que se desecha esta pretensión. Así se decide.-
TERCERO: Para convenga en que el plazo de 30 días hábiles era para que las partes consiguieran la documentación. Ante este hecho el actor reconvenido negó y refutó este particular. Desprendiéndose de las pruebas que los documentos para la tramitación del crédito le fueron entregado a la accionada reconvenida y así lo señaló el mismo en el correo descrito anteriormente parcialmente, por lo que se desecha la pretensión planteada y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Para que convenga en aceptar el saldo del precio restante en la forma como lo hubiera hecho el Banco. Antes esta petición la actora reconvenida rechazó y contradijo esta solicitud. Ahora bien observa esta Juzgadora que la acción incoada es con motivo al contrato de opción de compraventa del inmueble constituido por un apartamento ubicado el la Urbanización Lomas del Este, Av., Rotario, Edificio Miko Building, Piso 3, apto., 3-A, por tanto la pretensión que el accionado reconviniente ha efectuado, es una solicitud que no esta prevista en el contrato, por lo que mal puede esta Juzgadora analizar un asunto que esta fuera del contrato, ya que no encuadra en los supuestos de hecho invocado y el derecho que lo sustenta, razón por la cual se desecha dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Para que convenga en recibir del comprador el saldo del precio restante estipulado en el contrato. Esta pretensión no fue aceptada por el actor reconvenido, sino, que por el contrario negó convenir en ella y siendo que se trata de un asunto no convenido contractualmente, esta Juzgadora desecha este pedimento bajo las mismas consideraciones señaladas anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Respecto de su última pretensión en cuanto a que la actora reconvenida sea condenada al pago de costas procesales. Esta Juzgadora para decidir entiende que la solicitud de costas procesales, no es una pretensión propia de un Juicio ya que las mismas son la consecuencia de lo que se dictamine al final de juicio, por ejemplo si el demandado reconviniente llegara a resultar totalmente ganancioso la condenatoria en costas es el efecto natural de su ganancia, pero si no fuKLera así lógicamente no prosperaría. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto habiéndose desechado las pretensiones de la reconvención, es forzoso concluir que la misma es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.136.064 y de este domicilio, contra el ciudadano JONAHTAN NAVAS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 15.190.516, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, SEGUNDO: en cancelar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por conceptos de daños y perjuicios. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por el ciudadano JONAHTAN NAVAS GOMEZ, contra la ciudadana MARINA ELIANA MILLAN LORENZO
Se condena en costas a la parte demandada-reconveniente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.



Abg. Juan Carlos López.
Secretario