REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, DEISY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.302.292 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.066.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, LUIS GERMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.629.077 y de este domicilio.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. CARMEN JULIA CORREA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 22.917
En fecha 17 de Junio de 2008 la ciudadana DEISY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.302.292 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.066, consignó escrito contentivo de la demanda intentada en contra de el ciudadano LUIS GERMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.629.077 y de este domicilio, cónyuge de la parte actora, según consta en Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual quedó asentada en el año 1999, TOMO Nº I, Acta Nº 62, Folio 93 al Folio 94.
En fecha 19 de Junio de 2008, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos, bajo el Nº 22.917.
En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal admite la presente demanda y emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio. En la misma fecha se ordeno Notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, la parte demandante en el presente juicio solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo para que se sirviera practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadano LUIS GERMAN GUTIERREZ. En la misma fecha se otorgo instrumento Poder Apud-Acta en la persona de SEGUNDO MILANO ACOSTA.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal dio por recibida la Comisión y sus resultas procedente del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009 la parte accionante solicito al Tribunal se realizara la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 04 de Mayo de 2009 el Tribunal acordó librar carteles, los cuales fueron publicados en los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño. Estos fueron consignados en fechas 15 de Julio de 2009 y 21 de Julio de 2009 respectivamente.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2010 el Tribunal ordena la reanudación de la causa el día siguiente de haber transcurrido 10 días de despacho contados a partir de esta fecha, por cuanto el mismo permaneció cerrado durante cuatro (04) meses. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la parte demandante en el presente juicio para que conociera de la reanudación del mismo.
Mediante diligencia del día 06 de Mayo de 2010 la parte accionante en el presente juicio se dio por notificada.
En fecha 09 de Julio de 2010 el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo para que se sirviera fijar cartel de citación en la dirección de la parte demandada, ciudadano LUIS GERMAN GUTIERREZ.
En actuación de fecha 08 de Noviembre de 2011 la parte demandante consignó comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre 2011 el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se ordenara designar Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2012 este Tribunal designo Defensor Ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 10 Enero de 2013 la parte actora solicitó al Tribunal se ordenara designar nuevo Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 16 de Enero de 2013 el Tribunal designo nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Abogada CARMEN JULIA CORREA, quien fue designada al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2013 tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-litem, Abogada CARMEN JULIA CORREA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519.
En fecha 24 de Abril de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de practicado citación a la Abogada CARMEN JULIA CORREA.
En horas de despacho del día 10 de Junio de 2013 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DEISY GARCIA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa y a su vez se hizo constar la comparecencia de la Abogada CARMEN JULIA CORREA en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente que la parte demandante insistió en la demanda y se acordó emplazar a las parte para un segundo acto conciliatorio
En fecha 26 de Julio de 2013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DEISY GARCIA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa. Del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada CARMEN JULIA CORREA en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. La parte demandante insistió en continuar con el proceso de Divorcio. El Tribunal emplazó a la parte demandada a los fines de que comparezca el Quinto (5º) día de Despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2013 la Abogada CARMEN JULIA CORREA en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada presento escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013 suscrita por la ciudadana DEISY GARCIA GONZALEZ, debidamente asistida en este acto por el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, hizo constar su presencia en el acto de contestación a la demanda de Divorcio y notificó al Tribunal de su intención de insistir en la demanda de Divorcio.
En fecha 24 de Septiembre de 2013 la parte accionante en el presente juicio consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Septiembre de 2013 la Abogada CARMEN JULIA CORREA en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas consignados por la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de Febrero de 2013 el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2013 siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo, ciudadana ELBA AGUSTINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.053.350., el mismo fue declarado DESIERTO, del mismo modo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionante y la parte accionada en la presente causa, ni por si, ni mediante apoderados judiciales.
En fecha 16 de Octubre de 2013 siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo, ciudadana ELOISA CASILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 3.742.968., el mismo fue declarado DESIERTO, del mismo modo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionante y la parte accionada en la presente causa, ni por si, ni mediante apoderados judiciales.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2013 la parte accionante solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo para evacuar a las testigos, ciudadanas ELBA AGUSTINA ALVARADO, ELOISA CASTILLO Y GUILLERMINA CASTILLO.
En fecha 31 de Octubre de 2013 este Tribunal ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo para que se sirva evacuar a las testigos, ciudadanas ELBA AGUSTINA ALVARADO, ELOISA CASTILLO Y GUILLERMINA CASTILLO.
En fecha 31 de Marzo de 2014 se recibe la comisión enviada al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo con sus respectivas resultas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante:
Alega que contrajo matrimonio Civil en fecha 30 de Abril de 1999, con el ciudadano LUIS GERMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.629.077 y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Que la armonía de su matrimonio se vio seriamente afectada por el comportamiento y conducta de su esposo, que este demostraba total indiferencia al cumplimiento de los deberes básicos necesarios para la normal convivencia entre los cónyuges y que este incumplimiento llegó a niveles que atentan en forma abierta contra la dignidad humana.
Que en fecha 15 de septiembre de 2003, su esposo se separo de hecho del lugar común estableciendo residencia aparte.
Que posterior a la separación del hogar común por parte de su legítimo esposo, su conducta seguía siendo abusiva hacia su persona y que en diversas oportunidades y por al motivo trató por vía conciliatoria, buscar la forma de separarse de derecho presentando proyectos de separación amistosa.
Que su legítimo cónyuge rechazo sus propuestas de separación amistosa sin ofrecer explicaciones, y que este incurría cada vez con más frecuencia en faltas a sus deberes y obligaciones familiares.
Que los hechos ejecutados frecuentemente por su esposo constituyen abandono voluntario, habitual y reiterado llegando incluso a manifestar de forma publica que el ya no quería vivir con ella.
Que debido a que los hechos expuestos se adecuan en la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano procede a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano LUIS GERMAN GUTIERREZ, por Divorcio, sobre la base de la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por abandono voluntario…”
Alegatos de la Parte Demandada
Rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos en el libelo de demanda por ser inciertos e improcedente el derecho alegado.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Del escrito de pruebas de la Parte Demandante:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2013, la parte demandante promueve la evacuación de los testigos, ciudadanas ELBA AGUSTINA ALVARADO, ELOISA CASTILLO Y GUILLERMINA CASTILLO e invoca el merito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye ningún elemento probatorio pues el Juez está en el deber de examinar todas las actas del proceso.
Del escrito de pruebas promovida por la Parte Demandada.
Invocó el merito favorable lo cual no constituye un medio de prueba puesto que el Juez está en el deber de examinar todas las actas del proceso.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ELBA AGUSTINA ALVARADO, ELOISA CASTILLO Y GUILLERMINA CASTILLO, quienes fueron interrogadas por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.066.
Siendo contestes en sus respuestas.
“El día de hoy, Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana: ELBA AGUSTINA ALVARADO, se anuncio el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: ELBA AGUSTINA ALVARADO, venezolana, de cincuenta y cinco (55) años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 7.053.350, de profesión u oficio obrera supervisora, domiciliada en el Sector Guaica, Calle Amparo, Casa N° 75, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y leidote las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente a través de su Abogado asistente SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito e el inpreabogado bajo el N° 35.066. En este mismo acto toma el derecho de palabra la parte promovente y lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: DEISY GARCIA GONZALEZ? Contestó: ”si la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció al esposo de la señora: DEISY GARCIA GONZALEZ, ciudadano LUÍS GERMAN GUTIERREZ?. Contestó: “si lo conocí”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ, abandonó el hogar en común que tenia con su esposa: DEISY GARCÍA GONZÁLEZ? Contestó: “Si me consta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, que tiempo hace que el ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ, se marcho del hogar en común que tenia con su esposa: DEISY GARCÍA GONZÁLEZ? Contestó: “Desde el año Dos Mil Tres (2003)”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha visto últimamente al ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ? Contestó: “No, no lo he visto”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Así mismo, “El día de hoy, Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana: ELOISA CASTILLO, se anuncio el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: ELOISA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 3.742.968, domiciliada en el Sector Guaica, Calle Cecilio Acosta, Casa N° 22, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y leidote las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente a través de su Abogado asistente SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito e el inpreabogado bajo el N° 35.066. En este mismo acto toma el derecho de palabra la parte promovente y lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: DEISY GARCIA GONZALEZ? Contestó:”si la conozco desde hace mucho tiempo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció al esposo de la señora: DEISY GARCIA GONZALEZ, ciudadano LUÍS GERMAN GUTIERREZ? Contestó: “si lo conocí igual desde hace mucho tiempo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ, abandonó el hogar en común que tenia con su esposa: DEISY GARCÍA GONZÁLEZ? Contestó: “Si me consta que lo abandonó”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, que tiempo hace que el ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ, se marcho del hogar en común que tenia con su esposa: DEISY GARCÍA GONZÁLEZ? Contestó: “Desde el año Dos Mil Tres (2003), desde allí para acá no volvió mas”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha visto últimamente al ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ? Contestó: “No, no lo he visto”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Por ultimo, “El día de hoy, Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), siendo las Diez de la mañana (10:00 am), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana: GUILLERMINA CASTILLO DE CORDOVEZ, se anuncio el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: GUILLERMINA CASTILLO DE CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 7.038.201, domiciliada en el Sector Guaica, Calle Orinoco, Casa N° 16, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y leidote las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente a través de su Abogado asistente SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito e el inpreabogado bajo el N° 35.066. En este mismo acto toma el derecho de palabra la parte promovente y lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: DEISY GARCIA GONZALEZ? Contestó:”si la conozco desde hace mucho tiempo, desde que estaba pequeña”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció al esposo de la señora: DEISY GARCIA GONZALEZ, ciudadano LUÍS GERMAN GUTIERREZ?. Contestó: “si lo conocí igual desde hace mucho tiempo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ, abandonó el hogar en común que tenia con su esposa: DEISY GARCÍA GONZÁLEZ? Contestó: “Si me consta que lo abandonó”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, que tiempo hace que el ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ, se marcho del hogar en común que tenia con su esposa: DEISY GARCÍA GONZÁLEZ? Contestó: “Desde el año Dos Mil Tres (2003), desde allí para acá no volvió mas”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha visto últimamente al ciudadano: LUÍS GERMAN GUTIERREZ? Contestó: “No, mas nunca lo hemos visto”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la ciudadana, DEISY GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.292, mediante su apoderado judicial, fundamenta su demanda en el Abandono voluntario, es decir, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”
Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En el caso sub examine, la parte actora demanda el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega el demandante y confirman lo dicho por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario demandado, es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana DEISY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.302.292 y el ciudadano, LUIS GERMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.629.077. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185, causal 2º del Código Civil Venezolano, intentada por la ciudadana DEISY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.302.292, debidamente asistida por el abogado, SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.066, contra el ciudadano LUIS GERMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.629.077, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde el 30 de Abril de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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