REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, WILMER JESUS BRICEÑO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.289, y la menor GENESIS GABRIELA BRICEÑO MEDINA.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TRANSPORTE UNISERVI T.U 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 55-A, de fecha 9 de Febrero de 1996, en su carácter de propietario del vehículo, a los ciudadanos VICENZO FERRERAC y GIROLA COTTONE DE FERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.506.978 y V-6.519.274, respectivamente, COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Julio del 2002, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero, en su carácter de asegurador en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ANGLE PERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.268.398, y al ciudadano LUIS GILBERTO CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.935.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. FANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.506.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 19.398
En fecha 04 de Octubre de 2004, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JESUS BRICEÑO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.289, y la menor GENESIS GABRIELA BRICEÑO MEDINA, consigno por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO), contra la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE UNISERVI T.U 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 55-A, de fecha 9 de Febrero de 1996, en su carácter de propietario del vehículo, a los ciudadanos VICENZO FERRERAC y GIROLA COTTONE DE FERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.506.978 y V-6.519.274, respectivamente, COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Julio del 2002, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero, en su carácter de asegurador en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ANGLE PERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.268.398, y al ciudadano LUIS GILBERTO CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.935, y distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 11 de Octubre de 2004 le dio entrada bajo el N° 19.398.-
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas, en la misma se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Jurisdicción del Estado Miranda.
En fecha 13 de Enero de2004, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno copias fotostáticas a los fines de que se formen las compulsas.
En fecha 11 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita copia certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia así como de la diligencia presentada.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2005, el Tribunal acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la citación de la co-demandada COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2005, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de 15 Diciembre de 2004, y el auto de fecha 14 de Abril de 2005.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2005, el Tribunal admite la demanda presentada por el abogado el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JESUS BRICEÑO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.347.289, y la menor GENESIS GABRIELA BRICEÑO MEDINA, y en la misma fecha se comisiono a los Juzgados Distribuidores de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la empresa TRANSPORTE UNIVERVI T.U. 2000 C.A., y al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que practique la citación de la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO.
En fecha 26 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 18 de Abril del 2005, así como de la diligencia que presenta y del auto que le acuerda las copias.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2005, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos el despacho de comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta que no se pudo realizar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2005, el Alguacil del Tribunal FRANCISCO CASTAÑEDA, consigna la compulsa y el recibo librada al ciudadano LUIS GILBERTO CARDONA GONZALEZ, dejando constancia que le fue imposible practicar la citación del referido ciudadano.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual consta que no se pudo realizar la citación de la empresa TRANSPORTE UNISERVI T.U. 2000 C.A.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicita la citación por cartel de las demandadas TRANSPORTE UNIVERVI T.U. 2000 C.A. y COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, y se comisione a los referidos juzgados para que se tramite la citación.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicita el avocamiento de esta Juzgadora a la presente causa.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2006, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados y se libre comisión para dar cumplimiento a citación.
En fecha 29 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda el auto de admisión y la orden de comparecencia, así como del auto que lo acuerde y la diligencia presentada.
En fecha 21 de Abril de 2006, el apoderado de la parte actora solicita el pronunciamiento del Tribunal de su diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006.
En fecha 02 de Mayo de 2006, el apoderado de la parte actora solicita al tribunal provea la solicitud de copias mecanografiadas realizadas.
En fecha 22 de Mayo de 2006, solicita al Tribunal, libre los carteles a los demandados solicitados a los fines de darle continuidad al presente juicio.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se libre los carteles para la citación de las demandas.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda librar los carteles de citación a las demandas TRANSPORTE UNIVERVI T.U. 2000 C.A. y COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, y al ciudadano LUIS GILBERTO CARDONA GONZALEZ.
Mediante escrito de fecha 07 de Enero de 2008, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, en donde aparece la publicación del cartel librado al ciudadano LUIS GILBERTO CARDONA GONZALEZ, solicita a la secretaria del Tribunal fije el cartel den la morada, y consigna además un ejemplar del diario El Universal en donde aparece la publicación del cartel de la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO.
Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2008, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares del diario El Universal, en donde consta el cartel librado a TRANSPORTE UNIVERVI T.U. 2000 C.A.
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 07 de Enero de 2008, fijo el cartel en un inmueble ubicado en el Barrio Bucaral II, calle Bolívar, casa Nº 121, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos el despacho de comisión y sus resultas procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que el Secretario del Juzgado antes mencionado no fijo el cartel en virtud de que la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, ya no funciona en la dirección señalada.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos el despacho de comisión y sus resultas procedente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual consta que en fecha 18 de Febrero de 2008, la Secretaria del Juzgado antes mencionado fijo el cartel de citación en la empresa de TRANSPORTE UNIVERVI T.U. 2000 C.A.
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita a la secretaria del Tribunal fije el cartel de citación librado a la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, en la dirección que señala, en virtud de que la misma cambio de domicilio.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal acuerda citar por carteles a la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 03 de Octubre de 2008, fijo el cartel de citación librado a la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, en el Centro Comercial Grietta, piso Nº 02.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, el Tribunal nombra como defensor judicial de los demandados TRANSPORTE UNIVERVI T.U. 2000 C.A. y COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, a la abogada MERY MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se nombre a la abogada MERY MEDINA, como defensora judicial de todos los demandados.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe defensor judicial al resto de los demandados en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal acuerda agregar a la boleta de notificación de designación como defensor judicial de los demandados en la presente causa a la Abogada MERY MEDINA, a los codemandados VICENZO FERRARA, GIROLA COTTONE DE FERRARA y LUIS ALBERTO CARDONA GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna la boleta de Notificación librada a la Abogada MERY MEDINA.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2009, la abogada MERY MEDINA SILVA, designada por este Tribunal como defensora judicial, manifiesta sus excusas por las cuales no puede aceptar la designación realizada.
En fecha 2 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se designe nuevo defensor judicial en vista de las excusas presentadas por la abogada MERY MEDINA.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, por lo cual en la misma fecha se le libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSÉ GERMAN GONZALEZ, consigna la boleta de notificación librada al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHES BARRIOS.
En fecha 01 de Julio de 2009, se deja constancia de la aceptación y juramentación del abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 6 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna fotocopias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se forme la compulsa al defensor judicial designado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal ordena la citación del defensor judicial de los demandados en la presente causa con el fin de que comparezca por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigna copia del auto de fecha 20 de Julio de 2009, con el fin de que se libre la compulsa del defensor judicial, en la misma fecha el ciudadano alguacil deja constancia que ha recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consiga el Recibo de citación librado al abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le notifique al defensor judicial de la parte demandada, de la reanudación del presente juicio.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda la reanudación de la presente causa el primer día de despacho siguiente a que transcurra diez (10) días de despacho a que conste en autos la ultima de la notificación de la partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado del auto de reanudación del juicio.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSÉ GERMAN GONZELEZ, consigna la boleta de notificación de reanudación del presente juicio, librada al defensor judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2010, el Abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2010, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, solicita el cotejo del escrito marcado “B”, consignado por el junto con el libelo de demanda, debido a la impugnación realizada por el defensor judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de Julio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSÉ GERMAN GONZALEZ, consigna la boleta librada al apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha 20 de Julio consigna la boleta libra al defensor judicial de apoderado judicial de los demandados.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal hace la Fijación de los hechos y limites de la controversia, en virtud de la incomparecencia de la partes a la audiencia preliminar.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, apoderado de la parte demandante, presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2010, el Tribunal se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de Las actas procesales que conforman la presente causa se constata que en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el defensor judicial, abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503; defensor judicial de los demandados de autos, no presento escrito de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, creando un estado de indefinición e incumpliendo con los deberes inherentes al cargo al cual fue designado, considera esta Juzgadora, sería lesionar el Derecho a la Defensa de la parte demandada. Respecto de las responsabilidades del defensor ad-litem ha sostenido la doctrina, en manos de los legislados lo siguiente:
“…En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256)…”
En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia patria ha señalado en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”
Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo); del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil); y del 28 de junio de 2011 (caso: Sarelys Coromoto Luy De León y otro), expresó:
“Al hilo de lo expuesto, respecto a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la República, en las Salas de Casación Civil y Constitucional, ha sostenido lo siguiente:
‘...La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...’ Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
‘... El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser
derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras ...’ Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002.
Los criterios del Máximo Tribunal de la República resultan claros, en cuanto a las funciones del Defensor Judicial y del Juez como director del proceso, quien es garante del derecho a la defensa de las partes. Es así que en los casos donde medie la figura del Defensor ad litem, tanto el auxiliar de justicia como el Juez, deben ser celosos del cumplimiento de los requisitos, obligaciones y actuaciones, tendentes a garantizar la defensa de los demandados, claro está, cada uno dentro de sus funciones.
Asimismo, el hecho de que el defensor judicial no promoviera pruebas que pudieran demostrar la falta de responsabilidad de su defendidos en el accidente de transito objeto de la presente demanda, constata esta Juzgadora que al no haber promovido prueba alguna el defensor judicial en la etapa procesal correspondiente, incumplió con los preceptos constitucionales correspondiente a los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional; que hacen valer por una justicia eficaz debida, gratuita y plena.
En virtud del incumplimiento de las debidas funciones a ejercer por el Defensor ad-litem como instrumento en el proceso para la protección de los Derechos Constitucionales antes nombrados, esta Juzgadora REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM A LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil, TRANSPORTE UNISERVI T.U 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 55-A, de fecha 9 de Febrero de 1996, en su carácter de propietario del vehículo, a los ciudadanos VICENZO FERRERAC y GIROLA COTTONE DE FERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.506.978 y V-6.519.274, respectivamente, COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ CORPOAUTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Julio del 2002, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo
Primero, en su carácter de asegurador en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ANGLE PERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.268.398, y al ciudadano LUIS GILBERTO CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.935 y como consecuencia de ello SE DECLARA la nulidad del auto de fecha 13 de Mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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