REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, AGOSTINHO NARCISO DE VASCOCELOS y FERNANDA VIERA DE VASCONCELOS, portugueses, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E-81.195.462 y E-81.198.084, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANA MARIA MACHADO MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.605.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, CRISTINA MONZO DE FAGRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.065.207.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. PIERRE CAMINERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.400
MOTIVO: EXTINCIÓN DE PAGO DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 19.336
Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, a la cual se le asigno el Nº 19.336.-
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal admite la demanda.
Por ato de fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal nombra defensor judicial a la parte demandada, al Abogado PIERRE CAMINERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.400, en virtud de que no se pudo realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2016, el defensor judicial de la presente causa da contestación a la demanda.
En fecha 02 de Agosto de 2007, se dicto Sentencia Interlocutoria.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se revoca el auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2011, y se ordena la notificación de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 10 deAbril de 2008, transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y doce minutos (10:12 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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