REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
204° y 154°


PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, YVONNECOROMOTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.001

APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARÍA VILLEGAS y NELLY FUENMAYOR DÍAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.212 y 54.784, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ALAMBARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.289.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.664


En fecha 05 de Noviembre de 05 de Noviembre de 2012, las abogadas MARÍA VILLEGAS y NELLY FUENMAYOR DÍAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.212 y 54.784, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, YVONNECOROMOTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.001, presentan ante el Juzgado Distribuidor la presente demanda de DIVORCIO.
Por auto de fecha de fecha 07 de Noviembre de 2012, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, a la cual se le asigna el N° 24.566.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite la demanda y emplaza a las parte para que compareciese personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo, dejando constancia de que realizo su notificación.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, hace constar que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, y señala que no logro conseguir al demandado.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se complemente la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ;en fecha 17 de Diciembre de 2012 el Tribunal acordó librar el cartel de notificación de conformidad con el articulo 223 ejusdem.
En fecha 22 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los carteles publicados en la prensa.
En fecha 13 de Febrero de 2013, el Secretario Titular de este Despacho deja constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada en fecha 08 de Febrero de 2013, el cartel librado.
En fecha 09 de Abril de 2013, la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial al demandado.
En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal acuerda designar Defensor Judicial del demandado, a la Abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519. En esta misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el alguacil hace constar que la defensora judicial fue notificada en fecha 20 de Mayo de 2013.
En fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar ante este Tribunal la juramentación de la Defensora Ad-Litem CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 30 de Mayo de 2013, este tribunal vista la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, ordena citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2013, el alguacil consigna recibo y hace constar que la citación fue de la defensora judicial fue practicada el día 13 de Junio de 2013.
En fecha 05 de Agosto de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante y la parte demandada mediante defensar judicial.
En fecha 21 de Octubre de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la parte demandante y la parte demandada mediante defensar judicial.
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2013, la parte actora, mediante diligencia, insiste en la continuidad de la presente demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda la cual se agrega a los autos del expediente.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
Mediante autos de fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal; agrega las pruebas a los autos
Por autos separados de fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano, PEDRO RAFAEL ZAMBRANO FERNANDEZ..
En fecha 21 de Enero de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos, CARMEN FELICIA NUÑEZ PINTO y PABLO AGUSTIN LUCIEN CASTILLO.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante
Señala en el libelo de la demanda que en fecha 20 de Diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ALAMBARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.080.289, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia (Hoy Municipio San Diego) del Estado Carabobo, y señala que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Yuma II, ultima calle, N° 147-91, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Señala que durante su unión procrearon una (01) hija, de nombre IVONELIS COROMOTO GONZALEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.950.748.
Asimismo, indica en el libelo de la demanda que a principio del mes de Enero de 1.996, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y su pequeña hija, llagándose todas sus pertenencias, infiriendo con ello, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Alega además que l aptitud de su representada siempre fue de solicitud hacia su marido, para que cumpliera con sus deberes, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado a su hogar.
Por lo cual fundamenta su demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

Alegatos de la Parte Demandada
La defensora judicial CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandad de divorcio intentada contra su defendida.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Copia Certificada del acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ALAMBARRIO, y la ciudadana YVONNECOROMOTO NAVAS, en fecha 20 de Diciembre de 1994, por ante ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia (Hoy Municipio San Diego) del Estado Carabobo. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Copia Certificada de Partida de nacimiento de la ciudadana IVONELIS COROMOTO GONZALEZ NAVAS. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido que de la unión conyugal de los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ALAMBARRIO, y la ciudadana YVONNECOROMOTO NAVAS, procrearon una hija y la misma ya es mayor de edad.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAMBRANO FERNANDEZ, CARMEN FELICIA NUÑEZ PINTO y PABLO AGUSTIN LUCIEN CASTILLO, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
De lo dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por el ciudadano, PEDRO RAFAEL ZAMBRANO FERNANDEZ, quien respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges IVON COROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ? RESPONDIO: “Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a los cónyuges IVON COROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ? RESPONDIO: “Desde hace 20 años aproximadamente” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal procrearon una hija?. RESPONDIO: “Si tuvieron una hija”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de la separación de hecho de los cónyuges IVON COROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ?. RESPONDIO: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGU|NTA: “Diga el testigo, si sabe el motivo por la cual se produjo la ruptura legal del matrimonio? RESPONDIO: “Por el abandono del hogar por parte del señor JOSE RAMON GONZALEZ”. Cesaron, En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.519, en su carácter de Defensora Ad- litem, pasa realizar su derecho a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: “NO.”, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo este testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por la ciudadana, CARMEN FELICIA NUÑEZ PINTO, quien respondió las siguientes pregunta: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges YVONNECOROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ? RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a los cónyuges YVONNECOROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ? RESPONDIO: “ Hace 18 años aproximadamente” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal procrearon una hija?. RESPONDIO: “Si, si lo se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de la separación de hecho de los cónyuges YVONNECOROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ?. RESPONDIO: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe el motivo por la cual se produjo la ruptura legal del matrimonio? RESPONDIO: “Por que el abandono el hogar”. Cesaron, En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.519, en su carácter de Defensora Ad- litem, pasa realizar su derecho a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: “Ninguno.”, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo este testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por el ciudadano, PABLO AGUSTIN LUCIEN CASTILLO, quien respondió las siguientes pregunta: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges YVONNECOROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ? RESPONDIO: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a los cónyuges YVONNECOROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ? RESPONDIO: “ Hace 23 años aproximadamente” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal procrearon una hija?. RESPONDIO: “Si, si lo se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de la separación de hecho de los cónyuges YVONNECOROMOTO NAVAS Y JOSE RAMON GONZALEZ?. RESPONDIO: “Si tengo conocimiento de la separación de los cónyuges Yvonne Coromoto Navas y José Ramón González”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe el motivo por la cual se produjo la ruptura legal del matrimonio? RESPONDIO: “Por que el señor José Ramón abandono el hogar”. Cesaron, En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.519, en su carácter de Defensora Ad- litem, pasa realizar su derecho a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: “NO, no tengo interés”. en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo este testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por la Parte Demandada
La abogada, CARMEN JULIA CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519, en su carácter de defensar judicial del Ciudadano, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.080.289; el cual estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos; a lo cual esta Juzgadora ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la ciudadana, YVONNECOROMOTO NAVAS, mediante su apoderadas judiciales, fundamenta su demanda en el Abandono voluntario, es decir, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”

Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo (la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común), del artículo 185 del Código Civil, así como la prevista en el primer aparte del artículo in comento, es decir, el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, y la contenida en el artículo 185A, de la referida Norma Sustantiva Civil, ruptura prolongada de la vida en común; se fundan en la consideración del Divorcio como un remedio o una solución.
En el caso sub examine, la actora demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega la demandante y confirman los dichos por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario, demandado es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ALAMBARRIO y la ciudadana YVONNECOROMOTO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.102.001 y V-7.080.289; respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, YVONNECOROMOTO NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.001, representado por las abogadas en ejercicio MARÍA VILLEGAS y NELLY FUENMAYOR DÍAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.212 y 54.784, respectivamente, contra el ciudadano, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ALAMBARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.289 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ALAMBARRIO y la ciudadana YVONNECOROMOTO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.102.001 y V-7.080.289; respectivamente, desde el 20 de Diciembre de 1994. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario