REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de Julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000165.
ASUNTO: GP31-S-2012-000165.
SOLICITANTES: JOSE DEL ROSARIO MENDEZ LEDEZMA y SEGUNDA CELADA
LIENDO.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY RAFAEL ROMERO COLINA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de Marzo de 2012, los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO MENDEZ LEDEZMA y SEGUNDA CELADA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.431.155 y V-5.281.885, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Noviembre de 1.993, por ante el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “A”; exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Barrio escondido, calle Valencia, casa S/n, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre CIRA NINORCA MENDEZ CELADA, consignando al respecto su acta de nacimiento, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y copia fotostática de su cédula de identidad, asimismo manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 15 de Enero de 1998, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada en fecha 16 de Marzo de 2012, indicándole a las partes el 19 del mismo mes y año, que debían consignar algunos recaudos para el pronunciamiento de su admisión; cumplida con dicho pedimento, se admitió el 04 de Junio de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 09 de Junio de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en fecha 10 de Junio de 2014, el mismo no compareció en el lapso previsto, a presentar alguna oposición sobre la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Noviembre de 1993, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 15 de Enero de 1998, es decir , más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO MENDEZ LEDEZMA y SEGUNDA CELADA LIENDO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 09 de Junio de 2014, asistidos por el abogado JOSE SALOMON HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.163, de este domicilio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DEL ROSARIO MENDEZ LEDEZMA y SEGUNDA CELADA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.431.155 y V-5.281.885, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SALOMON HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.163, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 22 de Noviembre de 1993, por ante el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 62, Folios 131, 132 y 133, Tomo I, Año 1993.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (4) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:43 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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