REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000455
ASUNTO: GP31-S-2014-000455
SOLICITANTES: NAYIMIR MARGARITA GUTIERREZ DE LOPEZ y JOSE RAMON LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 01 de Julio de 2014, los ciudadanos NAYIMIR MARGARITA GUTIERREZ DE LOPEZ y JOSE RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.426.546 y V-10.852.828 respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAM ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.684, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 1991, tal como se evidencia de copia cerificada del acta de Matrimonio Nº 121, Folio 256 y 257, Tomo I, Año 1991, que acompañan marcado con la letra “A”; igualmente alegan que su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Sector 02, casa No. 21, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expresan que de su unión procrearon dos hijos de nombres NAYIRETH YAHAVETH y JOSE RAMON LOPEZ GUTIERREZ, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que anexan marcada con las letras “B y C”, y que los bienes adquiridos durante su unión matrimonial serán liquidados de mutuo acuerdo posterior a la sentencia de divorcio.
Afirman los solicitantes que los primeros años de matrimonio transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, desde el 15 de Mayo de 2.006; decidiendo separase de hecho el 08 de Septiembre de 2.007 sin que vislumbre reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 04 de Julio 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 09 de Julio de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de Julio de 2014, el mismo no compareció por lo que se entiende que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 1991, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 08 de Septiembre de 2.007, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los dos hijos procreados en el matrimonio, documento apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, y que permiten corroborar que a la fecha los ciudadanos NAYIRETH YAHAVETH y JOSE RAMON LOPEZ GUTIERREZ, hijos de los solicitantes, son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos NAYIMIR MARGARITA GUTIERREZ DE LOPEZ y JOSE RAMON LOPEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 09 de Julio de 2014, asistidos por el abogado WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NAYIMIR MARGARITA GUTIERREZ DE LOPEZ y JOSE RAMON LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.426.546 y V-10.852.828 respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAM ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.684.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 19 de Diciembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 121, Folio 256 y 257, Tomo I, año 1991.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:46 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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