REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Julio de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000442
ASUNTO: GP31-S-2014-000442
SOLICITANTES: CARMEN VICTORIA NAMIAS MEZA y HUMBERTO JOSE FLORES RIVAS.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Junio de 2014, los ciudadanos CARMEN VICTORIA NAMIAS MEZA y HUMBERTO JOSE FLORES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.602.234 y V-3.601.446, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Febrero de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia cerificada del acta de Matrimonio Nº 26, Folios 53 y 54, Tomo I, Año 1981, que acompañan marcado con la letra “A”; igualmente alegan que fijaron su residencia en la Urbanización Rancho Grande, Calle 35, Casa No. 4-26, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal; expresan que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres CRISTIAN JESUS, JHONATTAN HUMBERTO y DEIVIS XAVIER FLORES NAMIAS, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que anexan marcada con las letras “B, C y D”, así como de las copias fotostáticas se sus correspondientes cédulas de identidad, manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el 16 de Abril de 2.009, separarse de hecho, viviendo en absoluta independencia, por más de cinco (05) años, lo que determina una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 02 de Julio 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 07 de Julio de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de Julio de 2014, la misma compareció en fecha 16 del mismo mes y año, manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 27 de Febrero de 1981, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 16 de Abril de 2.009, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los tres hijos procreados en el matrimonio, documento apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, y que permiten corroborar que a la fecha los ciudadanos CRISTIAN JESUS, JHONATTAN HUMBERTO y DEIVIS XAVIER FLORES NAMIAS, hijos de los solicitantes, son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos CARMEN VICTORIA NAMIAS MEZA y HUMBERTO JOSE FLORES RIVAS, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 07 de Julio de 2014, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN VICTORIA NAMIAS MEZA y HUMBERTO JOSE FLORES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.602.234 y V-3.601.446, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 27 de Febrero de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 26, Folios 53 y 54, Tomo I, año 1981.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:05 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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