REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de Julio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000696
ASUNTO: GP31-S-2013-000696.
SOLICITANTE: JOALIS IVETTE PARDO RODRIGUEZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA MAGALY COROMOTO PARRA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23 de Octubre de 2013, la ciudadana JOALIS IVETTE PARDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.473, de este domicilio, asistida por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción de su progenitor ciudadano JOSÉ RAMÓN PARDO LÓPEZ, quien era de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-902.600, emitida por el Registro Civil Parroquia Juan José Flores, según acta Nº 231, folio 32, Tomo 2, año 1992, señala la solicitante que su padre falleció ab-intestato el 26 de Junio de 1992, en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y quien participó el fallecimiento fue su tía de nombre MARÍA SOLEDAD PARDO DE ABREU CORREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.357.039, quien al dar los datos indicó que su padre estaba casado con la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ DE PARDO, de profesión secretaria, indicando también que dejaba dos hijos de nombres Yaili, mayor de edad y Yeli, menor de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, por cuanto su padre no estaba casado con la ciudadana anteriormente identificada, quien era a su vez su madre, ya que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Puerto Cabello, en fecha 18 de Noviembre de 1991, ejecutada en fecha 25 de Noviembre de 1991, la cual anexa conjuntamente al presente escrito de solicitud marcada “B”, asimismo consigna copia fotostática de la cédula de identidad de su madre, marcada “C”, por otro lado, su nombre y el nombre de su hermana aparecen erróneamente señalado en dicha acta, pues los nombres que aparecen en la referida acta, eran la forma familiar como las llamaban, en consecuencia el nombre YAILI, en realidad se trata de JOALIS IVETTE y YELI, en realidad es HEIDY JELAINE.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 25 de octubre de 2013, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 12 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUÍS SANCHEZ, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien en fecha consigna diligencia mediante la cual señala que nada tiene que objetar con que se acuerde la presente rectificación.
En fecha 20 de Mayo de 2014, comparece la solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 21 de Mayo de 2014.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2014.
Vencido el lapso probatorio, el tribunal procede a dictar auto mediante el cual fija la presente solicitud para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana JOALIS IVETTE PARDO RODRIGUEZ, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar la Partida de Defunción de su padre ciudadano JOSÉ RAMÓN PARDO LÓPEZ, emitida por el Registro Civil Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº , folio , Tomo 2, año 1992, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 1992, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente que el citado ciudadano era casado con la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ DE PARDO, asimismo los nombres de sus hijas fueron colocados erróneamente como Yaili y Yeli, cuando lo correcto es Joalis Ivette Y Heidy Jelaine.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia Certificada del Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON PARDO LÓPEZ, emitida por el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, acta Nº 231, Folio 32, año 1992, en la que se observa que el citado ciudadano estaba casado con la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ De PARDO, de profesión Secretaria, y deja dos hijos de nombre Yaili mayor de edad y Yeli menor de edad.
2) Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Puerto Cabello, de fecha 18 de Noviembre de 1991, en la que declara disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos JOSE RAMON PARDO LÓPEZ y ALICIA SOCORRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-902.600 y V-3.306.983, respectivamente.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOALIS IVETTE, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 145, folio 2, año 1974, en la que se puede visualizar, el nombre correcto de la solicitante, así como que sus padres son los ciudadanos JOSE RAMÓN PARDO y ALICIA SOCORRO RODRIGUEZ.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HEIDY JELAINE, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 213, Folio 214, año 1978, en la que se observa que el nombre correcto de la hermana de la solicitante es el anteriormente señalado y que sus padres son JOSE RAMÓN PARDO y ALICIA SOCORRO RODRIGUEZ.
5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del solicitante, emitida por el Registro Civil Parroquia Unión, acta Nº 49, Tomo I, año 1942, de la que igualmente se deriva el apellido de dicha ciudadana HERNANDEZ RODRIGUEZ.
6) Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ALICIA SOCORRO RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.983, emitida por el Registro Civil Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, acta Nº 32, folio 32, año 2012, de la misma se evidencia que la citada De-Cujus, deja dos hijas de nombres: JOALIS IVETTE PARDO RODRIGUEZ y HEIDY JELAINE PARDO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.099.473 y V-13.333.367, respectivamente, igualmente que la fallecida no dejó cónyuge o pareja estable de hecho.
Aprecia y valora esta sentenciadora todas y cada una de las actas anteriormente identificadas, como plena prueba de su contenido, que permiten demostrar el alegato del solicitante en cuanto al estado civil de sus padres, así como el verdadero y correcto nombre de ella y de su hermana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7) Copias fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante de su hermana y su progenitora, anteriormente identificados, de las que se derivan los nombres correcto de cada una así como del estado civil de su madre, este es divorciada.
Las anteriores documentales, se aprecian como documentos administrativos, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en ellos contenidas, que al ser adminiculados a los restantes elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados demuestran los alegatos de la solicitante, en cuanto a los errores cometidos en la partida de defunción de su padre se refiere, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 231, folio 32, Tomo 2, año 1992 de fecha 26 de Junio de 1992, de la siguiente manera: donde dice casado con: “ALICIA RODRIGUEZ DE PARDO...”, debe decir: “…DIVORCIADO…”, que es lo correcto y verdadero, asimismo donde dice: “… DEJA DOS HIJOS DE NOMBRE YAILI MAYOR DE EDAD Y YELI MENOR DE EDAD…”, debe decir: “…DEJA DOS HIJAS DE NOMBRES JOALIS IVETTE y HEIDY JELAINE…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo la 1:14 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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