REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000427
ASUNTO: GP31-S-2014-000427
SOLICITANTES: FRANCIS JOSEFINA GARCIA ILARRAZA y ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMARY RIVERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de Junio de 2014, los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GARCIA ILARRAZA y ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.250.819 y V-16.950.113, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSMARY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.489, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Septiembre de 2001, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia cerificada del acta de Matrimonio Nº 108, Folio 318, Tomo I, Año 2001, que acompañan marcado con la letra “A”; igualmente expresan que de su unión procrearon un hijo de nombre STEVEN JOSE GONZALEZ GARCIA, quien falleció a los cinco (5) meses de nacidos, tal y como se desprende del acta de nacimiento y defunción que anexan marcado con la letras “C y D”, y que no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Cruz, calle Principal, Casa No. 40, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron desde el mes de Enero de 2.005, separarse de hecho, viviendo en absoluta independencia, por más de cinco (05) años, lo que determina una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 30 de Junio 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 03 de Julio de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de Julio de 2014, el mismo compareció en fecha 16 del mismo mes y año, manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Septiembre de 2001, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación en el mes de Enero de 2005, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento y defunción del hijo procreado en el matrimonio, documento apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, y que permiten corroborar que no tienen hijos.
De manera, que los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GARCIA ILARRAZA y ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 03 de Julio de 2014, asistidos por la abogada YUSMARY RIVERO, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCIS JOSEFINA GARCIA ILARRAZA y ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.250.819 y V-16.950.113, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSMARY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.489.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 13 de Septiembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 108, Folio 318, 319 y 320, Tomo I, año 2001.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:07 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.