REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 17 de Julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000365
ASUNTO: GP31-S-2013-000365
SOLICITANTE: NERIS MAGALY MUJICA DE PERALTA.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 11 de Junio de 2013, fue admitida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana NERIS MAGALY MUJICA DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.287, asistida por el abogado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.276, de este domicilio.
En su escrito alega la solicitante antes identificada, que le urge rectificar su Acta de Nacimiento, por cuanto se omitió el primer nombre de su Padre, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, bajo el Nº 1102, folio 308, año 1949, Tomo III, de fecha 14 de Diciembre de 1959, y que consigna marcada “A”.
Expresa la solicitante, que en la referida partida se cometió un error u omisión al colocarse el segundo nombre de su Padre como ERNESTO, siendo lo correcto JOSE ERNESTO, solicitando, en consecuencia, que dicho nombre sea asentado correctamente.
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con lo establecido en los artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea rectificada la referida Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la presentación de la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 06 de Junio de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de la misma, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente solicitud, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana NERIS MAGALY MUJICA DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.287, asistida por el abogado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.276, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:14 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
AMTH/br.
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