REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 17 de Julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000019
ASUNTO: GP31-S-2013-000019
SOLICITANTE: YUDECI CAROLINA TORREALBA ZAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD FREY
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 18 de Enero de 2013, fue admitida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, requerida por la ciudadana YUDECI CAROLINA TORREALBA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.642.949, asistida por el abogado HAROLD FREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.684, de este domicilio.
En su escrito alega la solicitante antes identificada, que le urge rectificar el Acta de Defunción de su Padre el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA RAMOS, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, bajo el Nº 166, folio 166, año 2010, Tomo I, de fecha 4 de Octubre de 2010, y que consigna marcada “A”.
Expresa la solicitante, que en la referida partida se cometió un error al omitir su nombre en la referida acta, en virtud que es su legítima hija, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “B”.
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil venezolano, solicita sea rectificada la referida Acta de Defunción.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la presentación de la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 17 de Enero de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de la misma, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente solicitud, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO TORREALBA RAMOS, requerida por la ciudadana YUDECI CAROLINA TORREALBA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.642.949, asistida por el abogado HAROLD FREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.684, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:19 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
AMTH/br.