REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000356.
ASUNTO: GP31-S-2014-000356.
SOLICITANTES: BEATRIZ ELENA PEREZ DE BARRIOS y JOSE ENCARNACION
BARRIOS BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de Mayo de 2014, los ciudadanos BEATRIZ ELENA PEREZ DE BARRIOS y JOSE ENCARNACION BARRIOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.087.842 y V-3.690.087, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, el 18 de Noviembre de 1982, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 396, Año 1982, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Pequiven, calle 13, casa Nº 07, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, donde convivieron ininterrumpidamente hasta el 13 de diciembre de 1994; que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco años, y hasta la presente fecha decidieron no continuar con la relación matrimonial, ya que se ha tornado en ella una ruptura prolongada y definitiva, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada en fecha 27 de Mayo de 2014, y admitirla el 11 de Junio de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 25 de Junio de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en fecha 27 de Junio de 2014, el mismo compareció en el lapso legal correspondiente y mediante escrito manifestó que nada tiene que objetar a que se decida la presente solicitud, siendo agregado a los autos el 01 de julio de 2014.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18 de Noviembre de 1982, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 13 de Diciembre de 1994, es decir , más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos BEATRIZ ELENA PEREZ DE BARRIOS y JOSÉ ENCARNACION BARRIOS BLANCO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 25 de Junio de 2014, asistidos por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.833, de este domicilio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BEATRIZ ELENA PEREZ TORO y JOSÉ ENCARNACION BARRIOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.087.842 y V-3.690.087, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 18 de Noviembre de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 396, Año 1982.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Once (11 ) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:39 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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