REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 10 de Julio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2009-000029
ASUNTO: GN32-V-2009-000029
DEMANDANTE: JENNER NEOMAR PIÑA SALAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE LUÍS CONTRERAS QUEVEDO.
DEMANDADO: ALCIDES ZABALA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 16 de diciembre de 2009, se admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JENNER OMAR PIÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.039, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, contra el ciudadano ALCIDES ZABALA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.449.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, y procediéndose, como se dijo, a la admisión, en su escrito libelar la parte demandante solicita que la citación se verifique en la persona de la ciudadana YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.749.213, en su carácter de apoderada del demandado de autos, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 28 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 81, Tomo 44, cuya copia certificada consigna marcada “C” conjuntamente con el escrito de demanda; efectuada la citación, mediante comisión dirigida al Tribunal de Municipio Juan José Mora, el alguacil de dicho juzgado cita a la ciudadana YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, antes identificada, en fecha 22 de 2010, siendo recibida la comisión en fecha 03 de febrero de 2010, comenzando a operar el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2010, da contestación a la demanda la ciudadana YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, con su carácter acreditado en autos, asistida por el abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.7221, asimismo, en fecha 16 de Marzo de 2010, consigna su escrito probatorio, como también lo efectúa la parte demandante, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 12 de Abril de 2010.
En fecha 15 de Abril de 2014, comparece el demandante otorga poder apud acta a los abogados ESTILITA RUIZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.538 y 30.833, respectivamente.
Evacuadas las pruebas, en fecha 29 de Junio de 2010, el abogado JOSE LUÍS CONTERAS QUEVEDO, con su carácter acreditado en autos procede a consignar su escrito de informes.
En fecha 21 de Julio de 2010, comparece el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELVA ROSSINA IBARRA DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.698, domiciliada en el Estado Falcón, tal como consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2010, asentado bajo el Nº 89, Tomo 35, que anexan en copia certificada marcado “A”, e interpone un demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal acuerda abrir el correspondiente cuaderno de Tercería, siendo admitida la misma por auto de fecha 26 de Julio de 2010, suspendiéndose la causa principal por noventa (90) días continuos, ordenándose la citación de los ciudadanos JENNER NEOMAR PIÑA SALAS y ALCIDES CIRILO ZAVALA PEROZO, ambos ya plenamente identificados.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal suspende la presente causa, en virtud de la promulgación del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, específicamente en su artículo 4, hasta que la parte demandante demostrase al Tribunal haber cumplido con el procedimiento administrativo previo consagrado en el citado Decreto.
En fecha 04 de Junio de 2013, comparece el demandante de autos ciudadano JENNER NAOMAR PIÑA, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, en cuya oportunidad solicita la reanudación de la presente causa, en virtud que la disposiciones que rigen la materia, establecen expresamente que las causas deben continuar hasta la fase de ejecución de sentencia, lo que fue concedido por auto de fecha 11 de Junio de 2013, acordándose, en consecuencia, la notificación de la parte demandada, así como el demandante y demandados en tercería, posteriormente, por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, en virtud de haberse demostrado en el expediente el fallecimiento del demandado en la causa principal como en tercería ciudadano ALCIDES CIRILO ZAVALA PEROZO, consignándose la correspondiente acta de defunción, cursante al folio 109 del expediente, se insta a la parte demandante de la causa principal, como al demandante en tercería a consignar el domicilio de los ciudadanos FLORDIMEL VERONICA ZAVALA, MELVERY MILAGRO ZAVALA IBARRA, MARIELYS IRAIDA ZAVALA IBARRA y FLORALCI MARGARITA ZAVALA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.743.236, V-14.108.392, V-15.969.005 y V-18.344.764, respectivamente, quienes tal como consta en el acta de defunción son los descendientes del citado De-Cujus, no acordándose la citación de su cónyuge ciudadana MELVA ROSSINA IBARRA DE ZAVALA, por cuanto la misma es la demandante en tercería, entendiéndose que se encuentra a derecho, finalmente se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2014, la parte demandante ciudadano JENNER NEOMAR PIÑA SALAS, asistido de abogado, consigna ejemplares del Diario Noti Tarde de la costa y el Carabobeño, donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Tribunal, siendo desglosados por auto de fecha 20 de enero de 2014, y, en fecha 06 de junio de 2014 la secretaria fija el edicto en la tablilla del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE
MOTIVA
Observa con detenimiento esta sentenciadora que junto al escrito de demanda la parte actora consignó documento poder que cursa al folio 10 del expediente, en el cual el ciudadano ALCIDES ZAVALA PEROZO, parte demandada en el presente juicio declara: “…Que otorgo Poder Especial de Representación amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera al ciudadano YOLEIDA VIANEY SECO OULGAR… …para que represente y sostenga mis derechos relativos a bienes muebles e inmuebles de mi propiedad… demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento…reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre… solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas… representar y gestionar por mí ante cualquier autoridad de carácter militar o civil… sustituir total o parcialmente en persona o personas de su confianza las facultades que anteceden....”
De manera que el ciudadano ALCIDES ZAVALA PEROZO confirió poder especial de representación amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, quien mediante tal documento quedó facultada para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses del precitado ciudadano. Respecto a ello, cabe señalar que del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el asunto, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En consecuencia, el poder que fuera otorgado a la ciudadana YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, mediante el cual procede a darse por citada, contestar y promover pruebas, resulta ineficaz aún cuando la citada ciudadana se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“…la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luís Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
Las nulidades de los actos procesales tienen como fin o propósito proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, concretamente se puede decir que estos bienes jurídicos protegidos son, en el caso que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional.
El debido proceso lo rigen ciertos principios como el procedimiento adecuado, ley preexistente y control del debido proceso, el cual debe ser garantizado por el Juez, por mandato mismo de la norma antes comentada y contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los jueces evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; pero es de entenderse que este deber también lo tienen las partes.
El derecho a la defensa, es la necesidad de ofrecer al individuo, en situación de conflicto de derechos, oportunidades y condiciones razonables para hacer valor su derecho, entre ellos el de procurarse un defensor idóneo, disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa. El derecho a la defensa ampara a las partes, resguardan este derecho a la defensa: el derecho a citación, derecho a los lapsos procesales, derecho a notificación, cualquiera de ellos que sea violado, implica una afectación al derecho a la defensa y, por tanto causales de nulidad.
No se trata de establecer formalidades dilatorias, sino el de respaldar los derechos fundamentales del hombre, y el Juez debe regirse por los principios que fundamentan las nulidades, a saber: especificidad (consagrada en el artículos 206), protección (que el derecho de las partes no sea cercenado por omisión o impedimento del derecho), finalidad (si se ha cumplido lo previsto por la Ley), y convalidación (posibilidad de haberse convalidado el acto, específicamente por la parte perjudicada). De manera que es obligación de esta juzgadora advertir los vicios acontecidos en el desarrollo del proceso.
Otra situación a analizar en el presente proceso, es el fallecimiento del demando ALCIDES CIRILO ZAVALA PEROZO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1704 del Código Civil, el mandato se extingue con la muerte del mandante, en virtud de ello los herederos son los continuadores del De-Cujus, las relaciones jurídicas pasan de la persona del causante a la de los sucesibles y tal transmisión opera por la muerte del causante, lógicamente, dada las consecuencias que puede tener un proceso, los actos realizados después de la muerte de una de las partes, sin citación de los herederos no tienen validez .
Si bien en el caso que nos ocupa, se verificó la etapa de contestación, promoción y evacuación de pruebas, hasta informes, tal como se analizó con antelación a la apoderada del demandado de autos, hoy fallecido, se le atribuyeron facultades de índole judicial sin ser abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el asunto, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, e instada la parte demandante a consignar la dirección de los descendientes del demandado fallecido ciudadanos FLORDIMEL VERONICA ZAVALA, MELVERY MILAGRO ZAVALA IBARRA, MARIELYS IRAIDA ZAVALA IBARRA y FLORALCI MARGARITA ZAVALA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.743.236, V-14.108.392, V-15.969.005 y V-18.344.764, respectivamente, aun cuando indicaron una dirección mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2013, no se materializaron las mismas, no compareciendo ante este Juzgado la parte demandante desde el 20 de enero de 2014.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó: "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, se puede evidenciar, la aptitud asumida por la parte demandada de autos, otorgando a la ciudadana YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, un poder para que lo representara, señalando expresamente que tal poder lo podía sustituir en abogado de su confianza, vale decir, un abogado que pudiera ejercer la defensa judicial de sus derechos, y efectivamente capacitado para ello, lo que evidentemente no efectuó.
De manera, que aun cuando tales actuaciones efectuadas por la ciudadana YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, son carentes de eficacia, por las razones y fundamentos anteriormente expuesto, ha debido esta juzgadora advertir tal situación desde el mismo momento en que se presenta la citada ciudadana a ejercer la defensa del demandado de autos, siendo obligación del Juez velar por el debido proceso y sobre todo por que ambas partes ejerzan sus correspondientes derecho a la defensa, sin menoscabo de los mismos.
Por otro lado, se ha debido materializar la citación de los ciudadanos FLORDIMEL VERONICA ZAVALA, MELVERY MILAGRO ZAVALA IBARRA, MARIELYS IRAIDA ZAVALA IBARRA y FLORALCI MARGARITA ZAVALA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.743.236, V-14.108.392, V-15.969.005 y V-18.344.764, respectivamente, quienes tal como consta en el acta de defunción son los descendientes del citado De-Cujus, lo que tampoco gestionó la parte demandante a los fines que los mismos ejercieran su derecho a la defensa en el presente litigio, quienes tiene pleno derecho a ejercer tal defensa, toda vez que quien se presenta en juicio en representación del demandado ALCIDES CIRILO ZAVALA PEROZO, no tenía la capacidad de postulación para comparecer en juicio, por no ser abogada.
Es importante para esta sentenciadora, señalar y asentar en forma clara, que con relación a los edictos, consignados por la parte demandante en fecha 20 de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del demandado de autos ALCIDES CIRILO ZAVALA PEROZO, que los mismos se consideran plenamente válidos, pues el demandante cumplió en forma oportuna con su publicación y consignación por ante este juzgado, una vez que así fuera acordado, entendiéndose que todas aquellas personas que podrían tener interés en la presente demanda, han podido comparecer a ejercer la defensa de sus derechos si lo tuvieran, por lo que sería innecesario, con ocasión a la Reposición que aquí será decretada, que se vuelva a instar al demandante a una nueva publicación de estos edictos, generándoles un nuevo costo para la publicación de los mismos, establece el artículo 15 del código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
La anterior norma consagra el principio procesal de igualdad de las partes, imponiéndole al Juez la obligación de garantizar el derecho a la defensa en el transcurso del proceso, deber que también lo obliga a mantener los derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues éstas afectarían al ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra desvirtuando el fin último que se persigue en los órganos de administración de justicia.
De manera, que como se asentó anteriormente, si bien es deber de esta sentenciadora reponer la causa, en virtud, que el hecho que la ciudadana YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, como apoderada del demandado ALCIDES CIRILO ZAVALA PEROZO, compareciera en juicio, dándose por citada, contestando la demanda, promoviendo pruebas, no siendo abogada, dejándose, en consecuencia en estado de indefensión al demandado, no menos cierto es que imponerle al demandante la obligación de volver a publicar unos Edictos, que generan costos, atentaría igualmente con su derecho a la defensa, más aun cuando, se procederá a la citación correspondiente de cada uno de los sucesores conocidos del de-Cujus, ya identificado. Y así se decide.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
REPONE LA CAUSA al estado de citación de los ciudadanos FLORDIMEL VERONICA ZAVALA, MELVERY MILAGRO ZAVALA IBARRA, MARIELYS IRAIDA ZAVALA IBARRA y FLORALCI MARGARITA ZAVALA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.743.236, V-14.108.392, V-15.969.005 y V-18.344.764, respectivamente, DEJÁNDOSE, EN CONSECUENCIA, SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CIUDADANA YOLEIDA VIANEY SECO PULGAR, excepto los Edictos publicados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.