REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, nueve (09) de julio (07) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000016
ASUNTO: GP31-V-2014-000016
DEMANDANTE: Abogado OMAR MONTERO, Inscrito en el impreabogadfo bajo el No 55.376, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: Entidad Mercantil SERVIPULMAN CARABOBO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-10-1997, bajo el Nº 65, Tomo 47-A, en la persona del ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, titular de la cédula de identidad No 2.901.421, en su carácter de presidente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 065/2014.
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano abogado OMAR MONTERO, contra la Entidad Mercantil SERVIPULMAN C.A. en la persona de su presidente PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Presentada la demanda por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06/02/2014, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en esta misma fecha.
En fecha 07/02/2014 (F-42), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, Intimándose al ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, titular de la cédula de identidad No V-2.901.421 para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a los fines de que pueda impugnar el cobro de honorarios intimados y acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados.
En fecha 12/02/2014, la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la citación de la demandada Entidad Mercantil SERVIPULMAN C.A. (F-46).
En fecha 19/02/2014 (F-47), LA Jueza Temporal nombrada abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 01-04-2014, compareció el alguacil del Circuito con consigno recibo de la compulsa junto con la orden de comparecencia sin firmar por cuanto no pudo ser localizado el demandado.
En fecha 07-04-2014, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2014, se dicto auto acordando librar nueva compulsa e insistir en la intimación personal, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-02-2004, ponente Dr. CARLOS OBERTO VELEZ Exp. No 01-0672.
En fecha 23-04-2014, se avoco nuevamente al conocimiento de la causa la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, por haber sido designada nuevamente Jueza Temporal.
En fecha 14-05-2014, comparece el alguacil y mediante diligencia hizo constar que realizo citación personal del ciudadano Pedro José Espinoza Reyes.
En fecha 26-05-2014 compareció el ciudadano Pedro José Espinoza Reyes, titular de la cédula de identidad No V-2.901.421, asistido por el abogado José Luis Contreras, Inscrito en el inpreabogado bajo el No 30.833, y presentó escrito en el que. 1.- solicita la reposición de la causa, por cuanto fue ordenada en el auto de admisión la intimación personal, siendo que la demandada de autos es la entidad mercantil Servipullman Carabobo C.A. tal como se evidencia de libelo de demanda. 2.- En su propio nombre y representación impugna tanto la estimación como el cobro de honorarios. 3.- En su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A. tal como se evidencia de acta de asamblea que acompañó marcada “A” Impugno la Estimación de honorarios, efectuada por el demandado Omar Montero en contra de su representada, acogiéndose al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Subrayado del Tribunal.
En fecha 02-06-2014 se dicto sentencia interlocutoria, declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa y ordenando abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-06-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, asistido por el abogado José Luis Contreras, I.P.S.A. No 30.833, parte demandada en el presente juicio, fueron agregados a los autos en fecha 04-06-2014.
En fecha 05-06-2014, se dicto auto admitiendo el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 10-06-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Omar Montero, I.P.S.A. No 55.376, parte actora, el cual se agrego y admitió en la misma fecha.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Realizada la narrativa de los hechos, por una parte y por la otra vencida la articulación probatoria y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a efectuarlo de la siguiente manera, la parte demandante abogado OMAR MONTERO, ya identificado en autos, fundamenta la demanda de Reclamación de Honorarios profesionales en el derecho que le asiste el pago de sus honorarios y en la negativa del ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, en su carácter de representante legal de la entidad Mercantil SERVIPULMAN CARABOBO C.A en satisfacerlos, todo ello en razón del juicio donde el ciudadano anteriormente mencionado, lo contrato en forma verbal para que lo asistiera o representara en procedimiento llevado por cobro de prestaciones sociales que incoara contra la empresa el ciudadano José Francisco Robles, titular de la cédula de identidad no V-3.137.933, en el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello .Tal como consta en las Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia pronunciada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Expediente Nº GP21-L-2012-000223, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales Planteada, No habiendo condenatoria en costas, hecho alegado por el Abogado intimante, en razón de ello procede a intimar por cuanto la señalada decisión se encuentra definitivamente firme intima sus Honorarios Profesionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, Por las siguientes actuaciones procesales:
1.) Estudio de la de demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROBLES contra la entidad Mercantil SERVIPULMAN CARABOBO C.A.
2.) Redacción de escrito de promoción de pruebas y asistencia en audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2012, que corre inserta al folio 19 del expediente.
3.) Asistencia en audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre de 2012 que corre inserta al folio 35 del expediente
4.) Asistencia en Audiencia Preliminar de fecha 11 de octubre de 2012 que corre en el folio 36 del expediente.
5.) Redacción de Poder Apud-Acta de fecha 18 de diciembre de 2012, que corre inserto a los folios 135 y 136 del expediente.
6.) Representación en audiencia oral y pública de juicio, que corre inserta en los folios 161 al 166 del expediente.
7.) Elaboración de escritos de apelación, en fecha 16 de enero de 2013, que corre inserto al folio 182 del expediente.
8.) Representación en la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 28 de febrero de 2013 en la sala de audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que corre inserto en los folios 194 al 196 del Expediente
9.) Representación en audiencia del fallo y público de fecha 2 de abril de 2013 en la sala de audiencias del Juzgado Superior Cuarto de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello con sede en Puerto Cabello, que corre inserto del folio 202 al 205 del expediente, actuaciones las cuales anexo al presente documento en copias certificada marcada con la letra “A”.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de abogados, tiene carácter autónomo y comprende etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; en la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, tal como ocurre en le presente caso, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, culminando dicha fase con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los referidos honorarios.
Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
De manera, que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”
No obstante, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, la Sala penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación a una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, por lo que en esta fase el Juez debe fijar el monto de los honorarios, siendo una sentencia condenatoria, que es en definitiva lo que persigue el abogado demandante.
Estando claro el procedimiento, debe advertir este Juzgado de Municipio que a propósito de esa fase declarativa del proceso, anteriormente señalada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber:
1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia.
3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía.
4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C.A…”.
Del anterior análisis jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso que nos ocupa, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta en forma autónoma, pues la causa, de la cual se generan los reclamados honorarios judiciales, concluyó por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción se ha intentado en el Tribunal correspondiente, siendo, en consecuencia, este Juzgado competente para conocer el presente asunto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En su escrito de impugnación el ciudadano PEDRO ESPINOZA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A., asistido debidamente de abogado, impugna la estimación de honorarios, efectuada por el abogado Omar Montero, en contra de su representada y seguidamente en nombre de su representada se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas, al respecto este Tribunal observa, lo contenido en la Ley de Abogados en los artículos siguientes:
Articulo 22 de la Ley de Abogados: “… el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del hoy 607 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…”.
Verificada, en consecuencia, la forma de contestación de la demandada, se observa que la misma no discute el derecho del Abogado a cobrar los honorarios profesionales demandados, sino que se acoge al derecho de retasa.
En este orden de ideas, hecha la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables, y habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente Nº GP21-L-2012-000223, causa llevada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuaciones en el Tribunal Quinto de Juicio y en el Expediente No GP21-R-2013-000003 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en la cual el demandante actuó igualmente como abogado del demandado, y finalmente celebraron las partes un acuerdo transaccional, actuaciones a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por lo que siendo así y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es razón suficiente a juicio de quien aquí decide, para determinar que el abogado en ejercicio OMAR MONTERO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso.
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. Nro. 2010-000110, donde la Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa, a juicio de la Sala el objeto de la controversia debe estar determinado, es decir debe expresarse en la sentencia el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar al abogado intimante, el conocer el monto que debe ser pagado resulta indispensable para que la parte intimada en causa decida si cumple voluntariamente, o en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales, para así de esta forma permitir en todo caso a los retasadores tener un parámetro una vez llegada la fase ejecutiva del presente procedimiento y establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada. Criterio que es acogido íntegramente en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, considera esta juzgadora de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente tribunal. Siendo que en la presente causa, una vez solicitada la designación de un experto a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo, podrá así establecer el monto a cobrar por el demandante, tal cuantía se estableció en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 58.800,00), sin embargo, corre inserto al folio 85 comunicación dirigida a la empresa Servipullman Carabobo y suscrita por el abogado actor en la que fija unos horarios profesionales que debía paga la empresa demandada a su favor como consecuencia de una demanda laboral, de los que manifiesta haber recibido la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) quedando pendiente por pagar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) en este sentido con respecto a esta comunicación observa quien decide, que no se desprende que conceptos se incluyen en esos honorarios señalados y en todo caso Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios mas aun sino le han sido cancelados en su oportunidad el abogado tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales conforme a la ley. Con respecto a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) que manifiesta haber recibido así le se tiene en el calculo definitivo, en consecuencia analizadas las anteriores consideraciones el intimado Ciudadano: PEDRO JOSE ESPINOZA, en su condición de Presidente de la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO C.A debe pagar al Abogado OMAR MONTERO, la cantidad reclamada, es decir, CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.800,00), de los cuales de no estar de acuerdo la parte intimada estarán sujetos a retasa. Por consiguiente una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de este derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el abogado OMAR MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.592, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.376, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.421, en su condición de Presidente de la Entidad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A. en lo que respecta al derecho que tiene el citado profesional del derecho a Cobrar honorarios profesionales judiciales, siendo el monto a cobrar por el abogado intimante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.800,00).
No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Se ordena la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
LA SECRETARIA
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia,
LA SECRETARIA
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
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