REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintinueve (29) de julio (07) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000454
ASUNTO: GP31-S-2014-000454

SOLICITANTES: EVYLA ESPERANZA JHONSON CONDE y MARIO DEL JESUS MATA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.153.154 y V-7.172.065, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HENRIQUEZ AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 070/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 01-07-2014, por los ciudadanos EVYLA ESPERANZA JHONSON CONDE y MARIO DEL JESUS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.153.154 y V-7.172.065 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 30 de septiembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores (Hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores) del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada acompañada marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Elvira, calle 01, sector 02, casa No 50, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; donde convivieron hasta el día 15 de Marzo de 1990, fecha en la cual, debido a ciertas desavenencias, optaron por separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Manifestó que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres BRIGMAR ESPERANZA y EVYMAR DEL VALLE MATA JHONSON, ambos mayores de edad tal y como se desprende de las actas de nacimiento acompañadas marcadas con las letras “B” y “C”.
Manifestaron de igual manera que durante la unión conyugal adquirieron Un (1) bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Elvira, calle 01, sector 02, casa No 50, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo documento de propiedad anexan marcado “D”
Solicitaron se declare el divorcio por existir ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01-07-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 04-07-2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud emplazándose a las partes a la ratificación de la presente solicitud para el tercer día de despacho siguiente al presente auto, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09-07-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 43).
En fecha 12-07-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO MEJIAS Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público (folios 20 y 21).
En fecha 16-07-2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público IRIS DOLORES MENDOZA, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-07-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EVYLA ESPERANZA JHONSON CONDE y MARIO DEL JESUS MATA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.153.154 y V-7.172.065, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.141.091, en su orden; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de septiembre del año 1983, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores (Hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores)del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 247, folios 302, 303, Tomo I, Año 1983, que corre inserta en los folios 4 y 5.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de julio (07) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, quedando anotada bajo el Nº 070/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 070/2014.