REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintinueve (29) de julio (07) de dos mil catorce 82014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000329
ASUNTO: GP31-S-2013-000329

SOLICITANTES: SALVADOR JUNIOR ARENA AULAR y JUANA ROSALIA MADURO DE ARENA, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.750.781 y V-8.608.768, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.410 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 071/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de MAYO de 2.013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos SALVADOR JUNIOR ARENA AULAR y JUANA ROSALIA MADURO DE ARENA, antes identificados, asistidos por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.410, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 07 de Noviembre de 2.003, ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su último domicilio conyugal lo fijaron en la avenida Juan José Flores, cruce con calle 31, Edificio Salvatore, piso 1, apartamento 1, en jurisdicción de la parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerán a cada uno en forma exclusiva del patrimonio personal. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, se le dio entrada y se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de acta de matrimonio donde se verifiquen las firmas de los contrayentes, lo que consignaron en fecha 05 de junio de 2013 y se admitió la solicitud en fecha de junio de 2013 y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes.
En fecha 19 de junio de 2013, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 13).
En fecha 19 de febrero de 2014, se aboco al conocimiento la Jueza Temporal nombrada, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2014, ambos cónyuges asistidos de abogada presentaron diligencia, mediante la cual, solicitan la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la Ley; fijándose en auto de fecha 28-07-2014, se fijo para dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos SALVADOR JUNIOR ARENA AULAR y JUANA ROSALIA MADURO DE ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.750.781 y V-8.608.768, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.410, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de Noviembre del año Dos Mil tres (2003), ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 48, folios 143 y 144, Tomo 02, Año 2003, que corre inserta a los folios 2, 3, 4 y 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio (07) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 071/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO.-
Sentencia Definitiva Nº 071/2014.