REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dos (02) de julio (07) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000642
ASUNTO: GP31-S-2013-000642
SOLICITANTE: JOSE ANDRES SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.792, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA M. MOLINA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.501.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 062/2014.
Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ANDRES SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.792, domiciliado en la ciudad de Valencia, asistido por la Abogada, SILVIA M. MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.501, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente y declino la competencia; recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 08/10/2013, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado. Solicita el presentante en el escrito la Rectificación de su Acta de Nacimiento, No 327, folio 166, Tomo I, del Año 1954 de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”. Alega que el acta adolece de error material e involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el libro de Registro Civil correspondiente y el cual se menciona a continuación: En la referida acta de nacimiento el nombre de su madre fue escrito como “RICARDA VICENTA” siendo lo correcto “MARIA RICARDA” según se evidencia de copia simple de Acta de Nacimiento marcada con la letra “B” y copia simple de Datos Filiatorios, marcada con la letra “C”.
En fecha 09-10-2013, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 16-01-2014 compareció el ciudadano JOSE ANDRES SANTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.603.792, asistido por la abogada SILVIA M. MOLINA G. I.P.S.A. Nro 101.501, y mediante diligencia consigna copias y suministraron recursos al alguacilazgo a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-01-2014, se dicto auto librando Cartel de Citación ordenado en el auto de admisión, que deberá ser publicado en el diario el Nacional, emplazando a las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 15-05-2014, compareció la ciudadana Placida Rosario Pernia de Maza, titular de la cédula de identidad No V-3.895.011, debidamente asistida y consigno Ejemplar del Diario “EL NACIONAL” donde aparece publicado Cartel de citación librado por el Tribunal. Se agregó en fecha 19-05-2014.
En fecha 05-06-2014, venció el lapso de emplazamiento y a partir de esta misma fecha se apertura a pruebas el presente procedimiento conforme el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-06-2014, se dicto auto, donde venció el lapso de Pruebas en la presente solicitud, y se fijo el tercer (3) día de despacho a partir de la presente fecha para la publicación de la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que solicita la rectificación del acta de nacimiento en relación a lo siguiente: En el nombre de su madre donde dice “RICARDA VICENTA” debe decir “MARIA RICARDA” que es lo correcto.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
1.- Copia Certificada del acta de su Nacimiento.
2.- Copia simple del acta de nacimiento de su madre ciudadana Maria Ricarda.
3.- Copia Simple de Datos Filiatorios de su madre Maria Ricarda González.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio tres (3) y cuatro (4), Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del solicitante José Andrés Santana González , emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “A”, de donde se desprende que efectivamente el error material en el renglón donde se identifica a su madre dice: RICARDA VICENTA, siendo que lo correcto es MARIA RICARDA” consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio siendo el error que indica la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corren inserta al folio cinco (5) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA RICARDA GONZALEZ, a la que este Tribunal les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose así cual es el nombre de la de la madre del solicitante que lo es MARIA RICARDA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.-
Corren inserta copia simple de certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería de la ciudadana MARIA RICARDA GONZALEZ, a la que este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.792, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada SILVIA M.MOLINA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.501, de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO, Nº 327, de fecha 31 de marzo del año 1954 del Libro de Registro Civil respectivo, así: Donde dice: “…RICARDA VICENTA GONZALEZ”, debe decir “MARIA RICARDA GONZALEZ” que es lo correcto y verdadero. -
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 62/2014.
La Secretaria Titular,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

EvelynG.-