REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciocho (18) de julio (07) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000424
ASUNTO: GP31-S-2014-000424
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BRACHO LUGO y MIRNA GUADALUPE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.827.531 y V-11.097.659, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YORLEY NOREIMA VALERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.282, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 069/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 25-06-2014, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BRACHO LUGO y MIRNA GUADALUPE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.827.531 y V-11.097.659, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.282, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1990, ante la prefectura del Municipio Urbano Democracia, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Lanceros, Manzana No E-3, casa No 19, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que se separaron de hecho desde la fecha 18 de junio de 1995, comenzando en consecuencia la separación de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común por razones de incompatibilidad de caracteres desde entonces y sin que haya habido reconciliación. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres ALFRED JOSE BRACHO MENDOZA y ADREYLI CAROLINA BRACHO MENDOZA, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento anexas marcadas “C” y “D”. Manifestaron de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes en común.
En fecha 25-06-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 27-06-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 02-07-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 16 Y 17).
En fecha 03-07-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 18 y 19).
En fecha 16-07-2014, la Fiscal décimo Noveno del Ministerio Público Abogada Iris Mendoza, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BRACHO LUGO y MIRNA GUADALUPE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.827.531 y V-11.097.659, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada YORLEY NOREIMA VALERO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.282, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de diciembre de 1990, ante la Prefectura del Municipio Democracia Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 49, folio 128, Tomo J, del Año 1990, que corre inserta del folio 4 al folio 6 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 069/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
Evelyn
Sentencia Definitiva Nº 069/2014.
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