REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciséis (16) de julio (07) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000710
ASUNTO: GP31-S-2013-000710
SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO GUARECUCO CAMPOS, NAASON GANADIEL GUARECUCO CAMPOS y JOSE DAVID GUARECUCO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.169.869, V-8.600.844, V-8.600.842, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 068/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 28-10-2013, por los ciudadanos DANIEL ANTONIO GUARECUCO CAMPOS, NAASON GANADIEL GUARECUCO CAMPOS y JOSE DAVID GUARECUCO CAMPOS, asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946, donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción de fecha 05-05-1997, de los libros del Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que anexo a la solicitud (folio 5).
En fecha 29-10-2013, se admitió la presente solicitud y, ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y, consignación del mencionado cartel de citación, de igual modo se ordeno la citación de quienes se encuentran identificados como descendientes del de cujus DILIA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, JUANA INCOLAZA MORON DE ROSILLO Y CARMEN AMALIA MORON DE PAEZ así como al ciudadano que aparece mencionado como JOSE GREGORIO, para ello se insto a la parte solicitante consignara la dirección e identificación completa del ultimo de los nombrados.
En fecha 18-11-2013, compareció el ciudadano NAASON GANADIEL GUARECUCO CAMPOS debidamente asistido, mediante la cual señala la dirección de las ciudadanas DILIA COROMOTO CAMPOS MEDINA y JUANA NICOLASA MORON DE ROSILLO, manifiesta que la ciudadana CARMEN AMALIA MORON DE PAZ esta fallecida y el ciudadano mencionado como JOSE GREGORIO es de apellidos ROSILLO CAMPOS sin mas datos ye informo que este ciudadano se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Vista Hermosa del Estado Bolívar.
Se dicto auto en fecha 21-11-2013 haciendo del conocimiento de los solicitantes que deberían consignar acta de defunción de la ciudadana CARMEN AMALIA MORON DE PAZ, titular de la cédula de identidad No 6.736.570 y documento poder del ciudadano José Gregorio Rosillo Campos a un abogado para que lo represente en este procedimiento e indicar su número de cédula.
En fecha 28-11-2013 compareció el alguacil del Circuito Judicial y consigno Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público.
En fecha 20-12-2013, se dicto auto acordando librar cartel de citación emplazando, a las personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses en el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación del mismo en el expediente.
En fecha 05-05-2014, la parte solicitante asistido de abogado, diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 30-04-2014, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 06-05-2014, se acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL” y para su mejor manejo se ordeno desglosar.
En fecha 28-05-2014, compareció el ciudadano NAASSON GUARECUCO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No V-8.600.844 debidamente asistido de abogado y solicito al Tribunal continuar el proceso.
En fecha 05-06-2014 compareció el ciudadano NAASSON GUARECUCO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No V-8.600.844 debidamente asistido de abogado y presento escrito de promoción de pruebas que fue agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 12-06-2014 se fijo lapso para dictar sentencia conforme a los artículos 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-06-2014 se dicto auto ordenando nuevamente consignar pruebas solicitadas en relación a la presente solicitud, así como la declaración de las ciudadanas Dilia Campos de Medina y Juana Nicolasa Morón, concediendo un lapso perentorio de 10 días de despacho a la parte solicitante.
En fecha 10-07-2014 compareció el alguacil de este Circuito e hizo constar que practico citación de las ciudadanas Dilia Coromoto Campos de Medina y Juana Nicolasa Morón de Rosillo.
Ahora bien, siendo que en auto de fecha 25-06-2014, se fijo un lapso perentorio para dictar sentencia en caso de que la parte solicitante no cumpliera con lo ordenado en dicho auto, observa esta Juzgadora que el día 10-07-2014, compareció el alguacil haciendo constar haber citado a las ciudadanas Dilia Coromoto Campos de Medina y Juana Nicolasa Morón de Rosillo y aun así no comparecieron en la fecha indicada y tampoco consta en autos la practica de las otras diligencias solicitadas por este Tribunal, debe quien decide pronunciarse sobre la procedencia o no de la Rectificación de partida solicitada.
Siendo así, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que les urge la rectificación del acta de defunción No 54, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO GUARECUCO, quien es su causante por cuanto en esa acta fueron incluidos nombres que no corresponden a cualidad de hijos, es decir, se incluyo a DILIA, NICOLASA, JOSE GREGORIO Y AMALIA, quienes a su decir, no son hijos del causante, siendo que sus hijos verdaderos son DANIEL ANTONIO, NAASON GANADIEL y JOSE DAVID, es decir, que se incurrio en un error material y en donde dice: deja siete hijos de nombres DANIEL ANTONIO, NAASON, JOSE DAVID, DILIA, NICOLASA, JOSE GREGORIO Y AMALIA, es incorrecto y debe decir: deja tres hijos de nombres: DANIEL ANTONIO, NAASON, JOSE DAVID, que es lo correcto, siendo este los motivos por los cuales solicitan la rectificación del acta de defunción y se ordene la exclusión de los ciudadanos DILIA, NICOLASA, JOSE GREGORIO Y AMALIA.
Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes instrumentales:
• Copia certificada de acta de defunción.
• Copias certificadas de partidas de nacimiento de los solicitantes.
• Copia certificada de partida de nacimiento de Dilia Coromoto.
• Copia certificada de acta de defunción de Carmen Amalia Morón de Páez.
• Copia simple de certificación de datos de la ciudadana Juana Nicolasa Morón de Rosillo, expedida por la ONIDEX, Puerto Cabello.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ANTONIO GUARECUCO CAMPOS, NAASSON GANADIEL GUARECUCO CAMPOS, MARCO ANTONIO GUARECUCO, DILIA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, CARMEN AMALIA MORON DE PAEZ y JUANA NICOLASA MORON DE ROSILLO.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que los solicitantes en el presente caso deben probar sus argumentaciones y, el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide procede a valorar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
Corre al folio 5, Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus MARCO ANTONIO GUARECUCO, en vida titular de la cédula de identidad V-1.105.384, fallecido en fecha 06 de MAYO del año 1997, consignada por los solicitantes; este Tribunal le otorga valor probatorio, solo respecto al hecho que demuestra el registro del fallecimiento del mencionado difunto, no obstante esta documental por si sola no resuelve la controversia planteada, debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corren insertas del folio 2 al 4, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DANIEL ANTONIO, NAASSON GANADIEL y JOSE DAVID, consignadas por los solicitantes; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el nombre de los mencionados ciudadanos y ser hijos del de cujus MARCOS ANTONIO GUARECUCO, no obstante debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserta al folio 8 copia simple de certificación de datos de la ciudadana JUANA NICOLASA MORON DE SOTILLO, la cual nada aporta a fin de resolver el asunto ventilado.
Corren insertas al folio 10, Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DANIEL ANTONIO GUARECUCO CAMPOS, NAASSON GANADIEL GUARECUCO CAMPOS, MARCO ANTONIO GUARECUCO, DILIA COROMOTO CAMPOS DE MEDINA, CARMEN AMALIA MORON DE PAEZ y JUANA NICOLASA MORON DE ROSILLO, consignadas por los solicitantes; este Tribunal les otorga valor probatorio, por ser expedidos por el funcionario autorizado por la ley, demuestra la identificación de los mencionados ciudadanos, no obstante deben adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas en el transcurso de proceso, si bien cada una de ellas demuestran ciertos hechos alegados por la parte solicitante, como es el caso de la filiación de los solicitantes con el De Cujus, no obstante al adminicularlas entre si, no dan convicción a quien juzga, debido a que de los ciudadanos DILIA, solo presentan copia certificada de partida de nacimiento de donde se desprende que era hija natural de Mariana Campos, acta de defunción de CARMEN AMALIA MORON DE PAEZ, lo que no se corresponde con los nombres que los solicitantes pretenden excluir del acta de defunción, por lo tanto no aporta elementos de convicción para quien decide, datos filiatorios de la ciudadana JUANA NICOLASA MORON DE ROSILLO en copia simple, lo que de igual modo no constituye elemento de convicción para quien decide y del ciudadano mencionado como JOSE GREGORIO, nada trajeron a los autos que pudiera demostrar su filiación ni con el de cujus ni con ninguna otra persona. Además de haber sido solicitado por el tribunal la declaración de los ciudadanos Dilia Coromoto, Juana Nicolasa y José Gregorio, sin que conste en autos tales declaraciones, siendo obligación del Juez citar a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, se concluye que no cumplió la parte solicitante con la carga de traer los elementos de convicción a la solicitud que se decide.
En este mismo orden de ideas, se desprenden de las actas procesales que los solicitantes tampoco aportaron en la oportunidad probatoria correspondiente ningún tipo de prueba que demuestre que efectivamente los mencionados ciudadanos no eran hijos del difunto MARCO ANTONIO GUARECUCO, al no existir suficientes pruebas que convenzan a quien decide, trae como consecuencia que la presente pretensión no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ANTONIO GUARECUCO CAMPOS, NAASSON GANADIEL GUARECUCO CAMPOS y JOSE DAVID GUARECUCO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.169.869, V-8.600.844, V-8.600.842, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946, y de este domicilio.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).-
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 68/2014.-
La Secretaria Accidental,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
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