REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000087
ASUNTO: GP31-V-2013-000087

PARTE DEMANDANTE PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.836.809, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276


PARTE DEMANDADA
JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.739, y de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERA Abg. CAROLINA RIOS DEL MORAL
MOTIVO DESALOJO
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2013-000087
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 66 /2014

I
Se inicia la demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado JESUS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.836.809, y de este domicilio, tal y como se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2013, anotado bajo el No. 44, Tomo 23, acompañada en original marcada con la letra “A”, por DESALOJO, contra el ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.739, y de este domicilio, presentada en fecha 24 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil. Admitiéndose la misma en fecha 27 de mayo de 2013, emplazando a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la citación del demandado a la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado; formándose dicha compulsa en la misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2013, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado, en virtud que fue informado por la esposa ciudadana Hilda Josefina Fuentes de Campos, que él mismo se encontraba laborando en la Base Naval, y que sale muy temprano.
En fecha 13 de junio de 2013, el apoderado actor señaló nueva dirección del demandado a los fines de practicar su citación personal consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la misma; acordando el tribunal lo peticionado, librando y formando nueva compulsa de citación en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2013, el alguacil consignó el recibo de citación sin firmar junto con su compulsa, por cuanto se entrevistó con el demandado por teléfono quién le manifestó que no podía abandonar su área de trabajo y que no podía atenderlo.
En fecha 02 de julio de 2013, el apoderado actor solicitó la citación del demandado mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el 03 del mismo mes y año, y retirado para su publicación el 09-07-2013.
En fecha 16 de julio de 2013, el apoderado actor consignó ejemplares de los Diarios Notitarde La Costa y El Carabobeño, publicados en fechas 10-07-2013 y 14-07-2013, páginas 16/Valencia y Publicidad D-5, respectivamente; siendo desglosados y agregados a los autos el 17 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2013, el apoderado actor solicitó la fijación de día y hora para darle cumplimiento a la última formalidad prevista en el artículo 223 eiusdem, siendo acordado por el tribunal el 30 del mismo mes y año, y fijado por la Secretaria designada a este Tribunal el 02 de agosto de 2013.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial al demandado, recayendo dicha designación en el abogado José Alberto Henríquez Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091, librándosele boleta de notificación, dándose por notificado el 02 de octubre de 2013, aceptando dicho cargo y prestando el juramento de Ley el 07 del mismo mes y año.
En fecha 08 de octubre de 2013, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial designado.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dicta Sentencia Interlocutoria No. 133/2013, declarando la nulidad de todas las actuaciones y reponiendo la causa al estado de la designación o nombramiento de defensor público conforme al artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de octubre de 2013, se libró oficio a la Delegada de la Defensoría Pública a los fines que designe defensor con competencia en la materia espacialísima Inquilinaria, con oficio No. 2340-370; siendo entregado al referido organismo el 17 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió oficio NO. CRDP-CAR-2014-0227 de fecha 21/01/2014 proveniente de la Defensa Pública Coordinación Regional del Estado Carabobo, mediante el cual, designa como defensora pública del demandada a la abogada Carolina Ríos Del Moral, asumiendo la misma dicha defensa con oficio No. DP01-006-2014.
En fecha 06-02-2014, se acuerda la citación de la defensora pública designada, librándose despacho de citación al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, con oficio No. 2340-030.
En fecha 20-02-2014, la jueza temporal abogada Evelyn del Valle González Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-03-2014, se recibió oficio No. 265 proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, contentivo de la comisión de citación No. 14730, debidamente cumplida; siendo agregada a los autos el 27-03-2014.
En fecha 08-04-2014, día y hora para la celebración de la audiencia de mediación, se deja constancia de estar presente la parte demandante y de no encontrarse la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, fijándose la causa para la contestación de la demanda.
En fecha 28-04-2014, la defensora pública designada a la parte demandada, abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.567, presentó escrito de contestación, constante de tres (3) folios; siendo agregado a los autos el 07-05-2014.
Mediante auto de fecha 12-05-2014, se apertura el lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días.
En fecha 15-05-2014, la defensora pública del demandado, presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios; siendo agregado a los autos en esta misma fecha, y admitido el 19 del mismo mes y año, con excepción del mérito favorable de los autos.
En fecha 23-05-2014, el apoderado actor presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios y seis (6) anexos, siendo agregado a los autos el 26 del mismo mes y año.
En fecha 26-05-2014, se revoca por contrario imperio los autos dictados en fechas 15 y 19-05-2014, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante autos separados de fecha 04-06-2014, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, con excepción del Capítulo I del Mérito de Autos, promovido por la defensora pública de la parte demandada; fijándose el tercer y cuarto día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 10-06-2014, comparecieron los ciudadanos Ismarly Yoselin Sánchez Parra, Andri Eduardo Beleño Bolívar y Pedro Pablo Martínez, quienes rindieron declaración.
En fecha 11-06-2014, comparecieron los ciudadanos Amparo Gricel Sánchez Guedez y Carmen Rosa Bolívar Martínez, al acto de ratificación en su contenido y firma.
En fecha 01-07-2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 08-07-2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, compareció la parte actora mas no así la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno.
Previo al pronunciamiento considera quien decide hacer el siguiente análisis de las pruebas promovidas.

II
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Indica que su mandante es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, Calle Bolívar, Casa No. 25-4 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, edificado con varias habitaciones (4 en total), las cuales destinó para alquiler.
2. Que para el mes de Julio del año 2000 aproximadamente, le alquiló una de las habitaciones al ciudadano Luis Villarroel, no obstante, antes de que falleciera le subarrendó en el año 2002, sin su consentimiento una de las habitaciones al ciudadano Jean Miguel Campos Juarez, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.739.
3. Que éste último continuó viviendo en dicha habitación contra la voluntad de su representada, solicitándole la misma, la desocupación de dicha habitación, requerimiento que no acató, al contrario, introdujo en dicha vivienda a su esposa y a la hijastra con sus hijos.
4. Que con la venida de la esposa y la hijastra con sus hijos, el demandado ocupó dos habitaciones, sin pagar ni un bolívar.
5. Que ante la negativa para despojarlos, optó por la vía legal administrativa de citarlo por ante la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
6. Que la intención de la citación fue de conciliar a través de un arreglo satisfactorio para ambos, ya que su poderdante necesita el desalojo de las tres habitaciones que ocupa el demandado, para ocuparlas junto con sus hijas SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO y ALEXANDRA CAROLINA GONNELLA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.800.245 y V-13.665.163, respectivamente, quienes actualmente carecen de vivienda propia.
7. Alega que su mandante señala como residencia la Calle Urdaneta entre Bárbula y Carabobo, “Tienda Flower”, de este Municipio, a los fines de cualquier notificación, ya que allí no habita, motivo por el cual le urge habitar el inmueble antes descrito junto con su grupo familiar.
8. Que su patrocinada en procura de que el demandado le devuelva sus habitaciones, ha recibido de éste improperios, maltratos verbales y psicológicos e incluso agresiones físicas al azuzarle un perro bravo que alberga en una de las habitaciones que ocupa, al extremo que lo denunció a los organismos jurisdiccionales competentes, quienes entre otras ordenaciones le decretó la salida de la residencia en cuestión en un término de tres (3) meses, contados a partir del 25 de marzo de 2013, sin que hasta la presente fecha el demandado le haya mostrado intenciones de restituirle dichas habitaciones.
9. Que de las actuaciones extrajudiciales realizadas por su mandante ante la Oficina de Inquilinato de esta Municipalidad y por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminada y comenzó en el año 2002 aproximadamente.
10. Que en virtud que las vías conciliatorias y administrativas previas han resultado inútiles, procede a demandar judicialmente al ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario de las tres (3) habitaciones comprendidas dentro del inmueble ubicado en la Calle Sucre, casa No. 48, del Barrio Bartolomé Salom, de este Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que en caso de no convenir, lo condene al desalojo del mismo con la consiguiente entrega material.
11. Que su poderdante necesita ocupar dichas habitaciones conjuntamente con sus hijas, ciudadanas SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO y ALEXANDRA CAROLINA GONNELLA PRIETO, antes identificada, toda vez que carecen de vivienda, ya que viven en calidad de arrendatarias, tal y como se evidencia de contratos de arrendamientos, declaraciones juradas de no poseer vivienda, cartas de residencias y constancias de no poseer inscripción catastral.
12. Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución No. GE-CA/INAVI/AL/No. 2012-4-S-00598.
13. Estima la demanda en Bs. 250.000,00, equivalentes a 2.336,45 U.T

III
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.567, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, designada al demandado ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, presentó escrito de contestación en fecha 28 de abril de 2014, de donde se desprende:
• Notifica que le fue imposible comunicarse con su defendido, ya que se trasladó en varias oportunidades a su domicilio, y nadie le supo dar respuesta del paradero del mismo.
• Niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra de su defendido tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probar de probar en caso que aparezca el mismo y le suministre las pruebas necesarias.
• Señala que en cuanto a la necesidad de Ocupar el inmueble como único alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, por parte de las ciudadanas Sandra Mazzeo Prieto y Alexandra Connella Prieto, quienes a decir son sus hijas, sin consignar documento alguno que demuestre la filiación, el cual, es requisito sine qua nom, ya que la ley establece que la necesidad de uso deberá ser justificada.
• Considera que la propietaria accionante es una pequeña multiarrendadora, y la necesidad de uso queda más comprometida dada la cantidad de anexos tipo vivienda que manifiesta poseer.
IV
HECHO CONTROVERTIDO:

DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.

DE LAS PRUEBAS INSERTAS EN AUTOS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR

 Marcada “A”, en original Poder Especial otorgado por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ a los Abogados JESUS RAFAEL LEON, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y JOSE HUAMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276, 22.525 y 156.384, respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 26 de Abril de 2013, bajo el No. 44, Tomo 23 de los libros de autenticaciones. Se trata de documento privado que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy: Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 13 de junio de 1979, bajo el No. 22, folio 71, Tomo I, Protocolo 1º. Documento privado, reconocido ya que no fue impugnado por parte contraparte, por lo que esta sentenciadora lo aprecia y, en consecuencia lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “C”, copia certificada del Expediente No. 055/10, llevado por ante la Oficina de Inquilinato Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Acta de Comparecencia de fecha 07-07-2010; instrumento público administrativo autorizado con las solemnidades legales, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcados “D y E”, en copias simples, cédulas de identidad de las hijas de la demandante, ciudadanas SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO y ALEXANDRA CAROLINA GONNELLA PRIETO, Nos. V-16.800.245 y V-13.665.163, respectivamente; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
 Marcado “F”, en original Resolución No. GE-CA/INAVI/AL/Nº 2012-04-S-00598, de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictada por la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo; instrumento público administrativo autorizado con las solemnidades legales, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “G y H”, en copias simples contratos de arrendamiento a tiempo determinado, celebrados en fechas 30 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2010, entre la ciudadana AMPARO GRICEL SANCHEZ GUEDEZ y la ciudadana SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO, hija de la mandante; y marcado “I” en original el contrato celebrado entre las mismas, en fecha 01 de Enero de 2013; instrumentos privados que deben ser desechados, por cuanto de los mismos se desprenden que no mencionan el hecho controvertido, y así se decide.
 Marcado “J”, en original contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARMEN ROSA BOLIVAR y CAROLINA GONNELLA, hija de la demandante; instrumento que no aporta ningún indicio, ni elemento que ayude a resolver el hecho controvertido; y así se decide.
 Marcados con las letras “K y L”, en originales Declaración de no Poseer Vivienda, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fechas 01 de abril de 2013, de las ciudadanas SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO y ALEXANDRA CAROLINA GONNELLA PRIETO, hijas de la demandante; insertas bajo los Nos. 43 y 42, Tomo 23, en su orden. En lo que respecta a estos medios probatorios, se hace necesario desecharlos del proceso toda vez que los mismos no aportan ningún indicio, ni elemento que ayude a resolver el hecho controvertido; y así se decide.
 Marcados “M y N”, en originales Cartas de Residencias de las ciudadanas SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO y ALEXANDRA CAROLINA GONNELLA PRIETO, hijas de la demandante, emitidas por el Consejo Comunal Universitaria Parte Baja y Consejo Comunal Rómulo Gallegos, de fechas 25-04-2013 y 03-05-2013, respectivamente. Se tratan de instrumentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte, y que no aportan ningún indicio en el hecho controvertido, motivo por el cual, no se le otorgan valor probatorio; y así se decide.
 Marcados “O y P”, en originales Constancias de No Poseer Inscripción Catastral de las ciudadanas SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO y ALEXANDRA CAROLINA GONNELLA PRIETO, hijas de la demandante, emitidas por el Jefe de la División de Catastro Municipal, de fechas 25-03-2013; instrumentos públicos administrativos que no fueron impugnados, pero que tampoco aportan indicios que ayuden a resolver el hecho controvertido; y así se decide.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Marcados “A y B”, copias certificadas de Partidas de Nacimiento de las ciudadanas SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO y ALEXANDRA CAROLINA GONNELA PRIETO, emanadas del Registro Civil de las Parroquias Fraternidad y Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente; documentos públicos apreciados y valorados como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, y que permiten corroborar que las referidas ciudadanas son hijas de la demandante, motivo por el cual, quien decide les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “C”, en copia fotostática, boleta de notificación expedida por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, en la Solicitud de Canon de Arrendamiento, Asunto No. GN32-S-2010-000063, notificándole a la parte actora la consignación de Bs. 1.200, efectuada por el demandado por el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre, Diciembre de 2011, y Enero y Febrero del 2012.
 Marcado “D”, en copia fotostática simple, Acta de comparecencia signada con el No. 055/10 por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en fecha 07 de julio de 2010; en relación con este medio probatorio, quien decide da por reproducido el análisis del mismo efectuado al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, junto con el libelo de la demanda.
 Marcado “E”, en copias fotostáticas simples, actuaciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Puerto Cabello del Juzgado Control No. 2 del Circuito Judicial Penal Carabobo, extensión Puerto Cabello, donde se evidencia la denuncia realizada por la parte actora por violencia psicológica y amenaza; instrumento público administrativo, que no fue impugnado por la contraparte, y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Párrafo Primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “F”, en original Acta Convenio celebrada en fecha 29 de junio de 2011, entre las partes demandante y demandado, por ante la Defensoría Pública Tercera en materia Civil y Administrativa Especial INquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda; documento público administrativo, que no fue impugnado por la contraparte, y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Párrafo Primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Reproduce los anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, acompañados junto con el libelo de la demanda. En relación con estas documentales esta sentenciadora da por reproducido el análisis efectuado anteriormente.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos

Al folio 197 al 198, riela declaración de la ciudadana Ismarly Yoselin Sánchez Parra, cédula de identidad No. 18.107.419; quien juramentada e impuesta de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, observa esta juzgadora que la testigo conoce a las partes demandante y demandado; constarle que la demandante le arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, calle Bolívar, casa No. 25-4, al señor Jean Miguel Campos; constarle que solamente le alquiló una habitación, llevándose éste a los hijos de la actual pareja y agarrándose dos habitaciones más sin autorización de la demandante; constarle que la señora Petra Alejandrina Prieto, tiene dos (2) hijas de nombres Sandra Margarita Mazzeo y Alexandra Carolina Gonnella; constarle que la demandante quiere que el demandado desaloje las tres (3) habitaciones del inmueble antes descrito porque quiere llevar a sus dos hijas a ocupar dicho inmueble, ya que las mismas viven alquiladas y no tienen vivienda propia; constarle lo declarado porque ha presenciado las veces que la señora Petra Alejandrina Prieto le ha dicho al demandado que desocupe las habitaciones que ocupa y él se ha negado.
Al folio 199 al 200, riela declaración del ciudadano Andri Eduardo Beleño Bolívar, cédula de identidad No. 14.702.239; quien juramentado e impuesto de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, observa esta juzgadora que el testigo conoce a las partes demandante y demandado; constarle que la demandante le arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, calle Bolívar, casa No. 25-4, al señor Jean Miguel Campos, porque vive cerca; constarle que solamente le alquiló una habitación, agarrándose él mismo las otras habitaciones sin autorización; constarle que la señora Petra Alejandrina Prieto, tiene dos (2) hijas de nombres Sandra Margarita Mazzeo y Alexandra Carolina Gonnella, y que viven alquiladas en otras partes, motivo por el cual, le está solicitando al señor Jean Miguel Campos, que le desocupe las habitaciones; constarle lo declarado porque vive cerca y ha observado las veces que la señora Petra Alejandrina Prieto le ha pedido al ciudadano Jean Miguel Campos, que le desocupe las tres (3) habitaciones para que sus hijas puedan vivir en su casa.
Al folio 201 al 202, riela declaración del ciudadano Pedro Pablo Martínez, cédula de identidad No. 2.783.173; quien juramentado e impuesto de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, observa esta juzgadora que el testigo conoce a las partes demandante y demandado; constarle que la demandante le arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, calle Bolívar, casa No. 25-4, al señor Jean Miguel Campos, trabajó en dicho inmueble de Albañil; constarle que solamente le alquiló una sola habitación al ciudadano Jean Miguel Campos Juarez, mientras estuvo trabajando allí; constarle que la señora Petra Alejandrina Prieto, tiene dos (2) hijas de nombres Sandra Margarita Mazzeo y Alexandra Carolina Gonnella, quienes también tienen hijos y vive una en la Sorpresa y la otra en el Centro; constarle que el señor Jean Miguel Campos, ocupa tres habitaciones, ya que fue a realizar otro trabajó y lo vio; constarle lo declarado porque ha realizado los trabajos de albañilería, paralizando el referido señor los trabajos de viga de arrastre, corona y manchones, porque le molestaba la construcción tanto a él como a sus familiares; asimismo, constarle que la señora Petra Alejandrina Prieto le ha pedido esas habitaciones para llevarse a sus hijas a vivir para allá ya que pagan alquiler en otros inmuebles.
Dichos testimonios se aprecian en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y al haber afirmado ser testigo presencial y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna.
Al folio 203, riela declaración de la ciudadana Amparo Gricel Sánchez Guedez, cédula de identidad No. 8.613.653, quien juramentada e impuesta de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, evidencia esta juzgadora que la testigo ratificó en su contenido y firma los documentos que rielan desde el folio 22 al 30, marcados con las letras “G, H e I”, acompañados juntos con el libelo de la demanda, contentivos de contratos de arrendamientos celebrados entre la testigo y la ciudadana Sandra Margarita Mazzeo Prieto, cédula de identidad 16.800.245.
Al folio 204, riela declaración de la ciudadana Carmen Rosa Bolívar Martínez, cédula de identidad No. 4.474.545, quien juramentada e impuesta de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, evidencia esta juzgadora que la testigo ratificó en su contenido y firma el documento que riela a los folios 31 y 32, marcado con la letra “J”, acompañado junto con el libelo de la demanda, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la testigo y la ciudadana Carolina Gonnella, cédula de identidad No. V-13.665.163.
Dichos testimonios se aprecian en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
II
MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

 Visto que la presente causa trata de Juicio de Desalojo, constituido por tres (3) habitaciones de un inmueble ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, calle Sucre, No 48, Parroquia Juan José Flores del Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 Siendo que el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno la parte demandada.
 Considerando que conforme al primer aparte del artículo 117 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio se le tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Considera quien decide que al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Por otro lado debe considerarse que la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto.
Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y vista la exposición realizada por la parte actora; evaluadas y valoradas las pruebas promovidas que fueron admitidas en su oportunidad, ratificadas por el demandante en la Audiencia oral de juicio. Analizados los motivos de hecho y de derecho expresado en la presente audiencia en busca del reconocimiento de su pretensión, teniendo como hecho cierto que resulto del libelo de demanda y la contestación a la misma que el hecho controvertido lo constituye el desalojo del inmueble por necesidad de ocupar el inmueble, y habiendo quedado demostrado que existió una relación arrendaticia entre las partes.
De igual manera siendo q fue solicitado el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble. Estando tal causal prevista en el artículo 91, numeral segundo de la Ley que regula la materia que dice: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar o alguno de sus parientes consanguineos hasta el segundo grado…” considera quien decide que la acción no es contraria a derecho, siendo la correcta en el caso que nos ocupa.-
Por cuanto están dadas las condiciones previstas en el artículo 117 en su primer aparte, como lo es 1.- Se tiene por confeso al demandado en relación a los hechos planteados por la parte actora, como consecuencia de no haber comparecido ni por si ni mediante apoderado alguno a la audiencia de juicio y 2.- Resultando procedente conforme a derecho la petición del demandante, la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por, el abogado JESUS LEON, apoderado Judicial de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ Contra el ciudadano JEAN MIGUEL CAMPOS JUAREZ, en consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un inmueble representado por tres (03) habitaciones, ubicado en la calle Sucre, casa No 48, del Barrio Bartolomé Salom, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a la parte actora.-
Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida se condena a l pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) día del mes de Julio (07) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA,


ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 66/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ


Sentencia Definitiva Nº 66-2014
EGO/pvrs