REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. 204º y 155°. PARTE
DEMANDANTE: INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO, INDEBCA., S.A. APODERADO
JUDICIAL: Abg. ARTURO JOSE TOVAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.190. PARTE
DEMANDADA: ALIDE BERENICE HENRÍQUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.382.101, de este domicilio. MOTIVO: DESALOJO y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: N° D-0026 Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por el abogado ARTURO JOSE TOVAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO, INDEBCA., S.A., en contra de la ciudadana ALIDE BERENICE HENRÍQUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.382.101, de este domicilio; por DESALOJO y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inme diatamente, en ambos efectos”. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado, se desprende lo siguiente: PRIMERO: En el capitulo III del Libelo de la demanda, correspondiente al Petitorio, el actor señala: “…Por las razones antes expuestas es por lo que procedo a DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana…(omissis)...para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble ….(omisssis)…”
SEGUNDO: Aduce además el demandante en su petitorio: “…En pagarle a mi representada la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES exactos (Bs. 96.200,00), monto total adeudado por los meses desde mayo hasta diciembre del año 2008, desde enero a diciembre del año 2009, desde enero a diciembre del año 2010, desde enero a diciembre del año 2011, desde enero a diciembre del año 2012, desde enero a diciembre del año 2012 y desde enero a JUNIO del año 2014, en total SETENTA Y CUATRO MESES (74 meses), ambos inclusive…” ( negrillas del Tribunal). En el presente caso se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda, acumuló dos pretensiones como lo es el Desalojo del inmueble y el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; siendo que las mismas (Desalojo y Cumplimiento de Contrato de arrendamiento) son procedimientos excluyentes entre sí cuya fundamentación legal esta preestablecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; violentando flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda conforme a lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede, quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones que han sido presentadas para su resolución, determinar cual tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolver en el caso que se presenta y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. En atención al caso planteado, considera esta Juzgadora hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente 01-2891, Sentencia Nº 669, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente: “…conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…” Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la base legal esgrimida por la parte actora para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, que conlleva la desocupación del inmueble. Por un lado, se aspira al desalojo o entrega del inmueble, y por otro lado se pide el pago o la ejecución del contrato normado por el Código Civil en su artículo 1.167 atinente a los contratos bilaterales, es decir, su cumplimiento, en este caso de las obligaciones de la arrendataria ò pago de cánones mensuales, es decir se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente y de otro, busca su extinción o desalojo. En otras palabras en el caso de autos, se acumula una petición extintiva o resolutoria como lo es el Desalojo con otra que es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….” Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar el Desalojo y el Pago de los Cánones de arrendamiento vencidos, es decir, la resolución y el cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron normas de orden público, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO. En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. Exp.: D-0026.
NZC/jmps