REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. 204º y 155°. PARTE
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE ITURRIZA CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.988. ABOGADA ASISTENTE: Abg. KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.239. PARTE DEMANDADA: RICARDO RAMON LOPEZ CORTEZ y MARY CARMEN NOGUERA PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 8.838.459 y 14.382.641, respectivamente. MOTIVO: DESALOJO y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE: N° D-0025 . Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ITURRIZA CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.988, asistido por la abogada KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.239, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: RICARDO RAMON LOPEZ CORTEZ y MARY CARMEN NOGUERA PARRA , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 8.838.459 y 14.382.641, respectivamente; por DESALOJO y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Presentada la demanda , el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado, se desprende lo siguiente: PRIMERO: En el capitulo III del Libelo de la demanda, correspondiente al Petitorio, el actor señala…” ocurro ante este honorable Tribunal en mi propio nombre como arrendador a demandar, como en efecto demando formalmente en este acto, por DESALOJO a los ciudadanos….”….(omisssis)…..para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal en los siguientes planteamientos: .(omisssis)……” SEGUNDO: Aduce además el demandante en su petitorio….”en pagarme la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs 252.000,00) por los siguientes concepto: a) La suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 32.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e impagados correspondientes a los meses de abril y mayo del 2013, a razón de Bs. 16.000 mensual. B) La suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y los meses de enero, febrero , marzo abril y mayo del 2014, a razón de Bs. 20.000 mensual, c) la suma de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble…” ( negrillas del Tribunal). En el presente caso se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda, acumuló dos pretensiones como lo es el Desalojo del inmueble y el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159,1.167, 1.661, entre otros, del Código Civil; siendo que las mismas (Desalojo y Cumplimiento de Contrato de arrendamiento) son procedimientos autónomos entre sí cuya fundamentación legal esta preestablecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; violentando flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda conforme a lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede, quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones que han sido presentadas para su resolución, determinar cual tiene preeminencia sobre la otra, esto es , cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolver en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. En atención al caso planteado, considera esta Juzgadora hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 ( Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente 01-2891, Sentencia Nº 669, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ), donde se dejó sentado lo siguiente: “…conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…” Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la base legal esgrimida por la parte actora para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, que conlleva la desocupación del inmueble. Por un lado, se aspira al desalojo o entrega del inmueble, y por otro lado se pide el pago o la ejecución del contrato normado por el Código Civil en su artículo 1.167 atinente a los contratos bilaterales, es decir, su cumplimiento, en este caso de las obligaciones de la arrendataria ò pago de cánones mensuales, es decir se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente y de otro, busca su extinción o desalojo. En otras palabras en el caso de autos, se acumula una petición extintiva o resolutoria como lo es el Desalojo con otra que es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar el Desalojo y el Pago de los Cánones de arrendamiento vencidos, es decir , la resolución y el cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron normas de orden público, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda por DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ODRIANA AVENDAÑO. En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
Exp.: D-0025
NZC/jmps