REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. 204º y 155°. PARTE
SOLICITANTE: ROSA GRACIELA PRIMERA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.161.548, de este domicilio. ABOGADA
ASISTENTE: Abg. JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.253. MOTIVO: TITULO SUPLETORIO . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD). EXPEDIENTE: S-0120. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ROSA GRACIELA PRIMERA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.161.548, de este domicilio, debidamente asistida por la JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.253, al revisar exhaustivamente el petitorio del libelo de la solicitud, observa esta juzgadora que los terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la solicitante la sustenta en su pedimento en Gaceta Oficial N° 40.421, publicada el 28 de Mayo de 2014. Considera importante esta Juzgadora señalar que la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” No obstante la parte actora alega que ha construido unas bienhechurias sobre un terreno como ya se dijo propiedad Instituto Nacional de Tierras (INTI), ahora bien, la Gaceta a que se hizo referencia establece en el literal C, del artículo 1, lo siguiente: “…Articulo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los siguientes actos jurídicos que impliquen:… C) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurias fomentadas sobre tierras para vocación agrícola…”. En el caso que nos ocupa el pedimento de autos contraviene lo establecido en la norma transcrita, por cuanto de la solicitud no se desprende elementos de convicción para el Juez en el sentido de que la misma sea compatible con un terreno para la explotación agrícola, por lo que las bienhechurias a que hace referencia la solicitante quedaron excluidas de la aplicación de la referida Gaceta Oficial, en tal sentido debe ser forzosamente declarada improcedente la presente solicitud de Titulo Supletorio, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA. En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ROSA GRACIELA PRIMERA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.161.548, de este domicilio, debidamente asistida por la JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.253. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de Julio de Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (fdo) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. Hay un sello húmedo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) ABG. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO. En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) ABG. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO. Hay un sello húmedo del Tribunal.