rEPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 29 de Julio de 2014. Años: 204 y 155°. DEMANDANTE: Abg. JAVIER GARCIA GÓMEZ y JOSÉ URRIOLA, apoderados judiciales de IVAN SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.442.801. PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO METROPOLIS 2006, C.A
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE: N° D-0034. Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por los abogados JAVIER GARCÍA GÓMEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.750.848 y V- 11.429.358, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.924 y 152.951, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.442.801, de este domicilio, en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLIS 2006, C.A; por DAÑOS Y PERJUICIOS; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado, no consta en la misma que la parte actora haya estimado el valor de la demanda, en Unidades Tributarias, siendo éste un requisito obligatorio, tal como lo señala la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en base al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente: Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto (subrayado de este Tribunal). Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, en cuanto a la estimación de la demanda, tal es el caso de Sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Iris Peña, donde señala el deber de estimar la demanda:
“…En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía ò interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…” En este sentido, del contenido de la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la estimación de la demanda tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias es de obligatorio cumplimiento, y por cuanto en el caso de autos, en la demanda no se cumplió con dicho requisito por no haber estimado la parte actora la misma, ni en bolívares ni su equivalente en unidades tributarias, no dando así cumplimiento a la normativa legal establecida, de conformidad con los artículos 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en criterio de esta juzgadora, el incumplimiento de esa obligación, constituye una violación de la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede este jurisdicente subsanar el cuestionable error de la representación judicial de la parte actora; así mismo esta juzgadora debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen a la parte actora de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASI SE DECIDE. Es importante destacar, que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy por el contrario, se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados JAVIER GARCÍA GÓMEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ URRIOLA, apoderados judiciales del ciudadano IVAN SANDOVAL; por cuanto considera esta sentenciadora que la presente demanda es contraria a disposiciones expresas de la Ley, al no cumplir con la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) Abog. JOSE MIGUEL PIÑERO. La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:54 de la tarde, previo requisitos de Ley. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) Abog. JOSE MIGUEL PIÑERO.