REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 25 de Julio de 2014
204º y 155º. ASUNTO: S-0085. SOLICITANTES: DAYANA COROMOTO PEREIRA ARTEAGA y RICHARD ALBERTO OLIVEROS PEREZ. ABOGADO ASISTENTE: JACIER JACIELA PULIDO URBINA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Junio de 2014, por los ciudadanos DAYANA COROMOTO PEREIRA ARTEAGA y RICHARD ALBERTO OLIVEROS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.893.389 y V-16.894.834, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JACIER JACIELA PULIDO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.970 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 04 de Septiembre de 2.008 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Hermogenes López, Calle Lara Nº 18, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante no procrearon hijos. Alegan que desde el 12 de Diciembre del año 2.008 tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 04-09-2.008. En fecha 06 de Junio de 2014, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada en fecha 09 de Junio de 2014, se admitió en la misma fecha y se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 26 de Junio de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 07). En fecha 07 de Julio del año 2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Secretaria de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, Haydee Fajardo, (folios 08 y 09). En fecha 18 de Julio del año 2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada Yoimara Meléndez Moro, presento Comunicado Nº 08-DPIF-F17-0496-2014, sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 10). Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAYANA COROMOTO PEREIRA ARTEAGA y RICHARD ALBERTO OLIVEROS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.893.389 y V-16.894.834, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JACIER JACIELA PULIDO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.970 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 04 de Septiembre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 282, que corre inserta del folio 03 del expediente. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Jueza Provisoria, (FDO) Dra. Ninoshka Zavala. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
La Secretaria Temporal, (FDO) Abog. Odriana Avendaño Delgado. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. La Secretaria Temporal, (FDO) Abog. Odriana Avendaño Delgado. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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