REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

204º y 155°
PARTE
DEMANDANTE: BARBARA ESTHER RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.199.541.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. GRECELYS ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.180.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189102.
PARTE
DEMANDADA: ILYNN ANNE ATKINSON, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.023.609.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nº D-0010

Vista la demanda interpuesta por la abogada GRECELYS ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.180.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189102, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ESTHER RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.199.541, contra la ciudadana ILYNN ANNE ATKINSON, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.023.609, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D-0010.
El Tribunal antes de resolver observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su libelo de demanda señala, que la presente acción tiene por objeto demandar el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, derivada por la convención celebrada en fecha 02 de agosto del año 2010, con la ciudadana ILYNN ANNE ATKINSON, consistente sobre una reserva de un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotaria El Parque, piso 7, apartamento 7-5, por el incumplimiento del promitente vendedor con la obligaciones pactadas en dicha convención.
Por lo antes expuesto la parte actora demanda a la ciudadana ILYNN ANNE ATKINSON, PRIMERO: “…Que se cumpla y se ejecute la RESOLUCIÓN, Nro. 000129, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, promulgada en Valencia, 03 de Diciembre de 2013…” . SEGUNDO: “…Que se reconozca la inicial otorgada por mi mandante, por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00)…” TERCERO: “Que se cumpla el contrato bilateral de arrendamiento con opción a compra firmado por ante la Notaria Séptima de Valencia de fecha 26 de enero de 2011…” CUARTO: “… Que se cancele el pago de Honorarios Profesionales de abogado calculado en un 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (sic) (Bs. 62.498, 70), equivalente a (492,11 Unidades Tributarias)…” QUINTO: “… Que indemnice a mi mandante por concepto de daños & perjuicios (compensatorios) & daño moral, con el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 49.998, 96)…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, expone sobre la negativa de cumplimiento de la obligación de venta por parte de la demandada, lo cual presupone desvirtuar la finalidad pactada en dicho documento como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”
Por lo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caso que nos ocupa.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, …omnisis… una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Según criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. (Subrayado nuestro)

En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO CALCULADO EN UN 25% DEL MONTO TOTAL DEMANDADO, ES DECIR, LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (sic) (Bs. 62.498, 70); donde se evidencia que dichas pretensiones se rigen por procedimientos diferentes, esto es el primero por el procedimiento ordinario y el cobro de horarios profesionales por el procedimiento pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados y el Articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nros. 2010-000204 con ponencia de la Magistrado ISABELIA PEREZ VELASQUEZ, es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso ni pueden ser acumuladas en una misma demanda por disposición expresa de la Ley, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es evidente que al admitirse las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violenta el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, considera evidente la inepta acumulación de pretensiones lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada GRECELYS ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.180.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189102, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ESTHER RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.199.541, contra la ciudadana ILYNN ANNE ATKINSON, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.023.609, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los (02) días del mes de Julio de Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ODRIANA AVENDAÑO.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,