REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE
SOLICITANTE: ADELINA SCHENONE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.652.

ABOGADA
ASISTENTE: Abg. IRENE GIL PARIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.450.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD)

EXPEDIENTE: S-0147

Se recibió, Solicitud de Inspección Ocular, constante de dos (02) folios útiles, presentada en fecha 11 de julio de 2014, por la ciudadana ADELINA SCHENONE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.652; en su carácter de apoderada de los ciudadanos NICOLO SCHENONE BENVENUTO y JUSTINA MARIA AQUINO DE SCHENONE, asistida por la abogada IRENE GIL PARIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.450; mediante la cual requiere que el Tribunal se traslade y constituya en la Urbanización El Viñedo, Calle 140, casa Nº 102-40, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.
“…. A fin de que se practique Inspección Ocular sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si el inmueble arrendado está en funcionamiento y abierto al Público, como toda Empresa, en horas laborables. SEGUNDO: Que el Tribunal a su digno cargo tome fotos de varios ángulos, a ver si cabria la posibilidad de acceder (sic) el segundo piso o planta Alta que nos corresponde según el Contrato vencido. ….(omissis)…TERCERO: Solicitar la entrega de las llaves del Inmueble, o el cambio de cerradura por parte al menos (sic), o la apertura del inmueble, en presencia de los dos testigos…(omissis)…CUARTO: Por último pido al Ilustre Tribunal, se realicen las presentes diligencias, en presencia de testigos, que oportunamente presentaré para que, previo juramento y el cumplimiento de las formalidades legales den fé, tanto de la situación de abandono del inmueble, prevista en la cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento vencido, como de la inspección Ocular solicitada….”
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente, las siguientes consideraciones
PRIMERO: De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, como objeto de la Inspección Ocular: Artículo 1428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En relación con la Inspección extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem señala: Artículo 1.429:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 244 de fecha 20m de Octubre de 2004 ha expresado, lo siguiente:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde…”.
En el caso de autos, la solicitante, ciudadana ADELINA SCHENONE DE PACHECO, antes identificada, asistida de abogado, en su escrito de solicitud no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requieren que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo debe ser alegada sino probada.
Ahora bien, la solicitante de la Inspección judicial, pide al Tribunal se constituya en: Urbanización El Viñedo, Calle 140, casa Nº 102- 40, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo fin de que deje constancia:
“… que el Tribunal a su digno cargo tome fotos de varios ángulos…..(omissis)….solicitar la entrega de las llaves del inmueble, o el cambio de la cerradura….(omissis)…. Por último pido ….(omissis)…se realicen las presentes diligencias en presencia de testigos, que oportunamente presentaré…”.
Todo lo anterior, en criterio de esta Juzgadora son hechos sobre los cuales no se puede dejar constancia a través de la Inspección Judicial, en la oportunidad de constituirse para la práctica de la misma, y solo sería posible hacerlo, mediante preguntas que tendría que formular, lo que llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, situación que no está permitido por la vía de la Inspección Judicial, la cual solo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas; o hacer constar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, por otra parte la solicitante en el particular tercero, pretende la entrega de las llaves del inmueble o el cambio de cerradura en presencia de testigos, así como un inventario de los bienes que allí existe como mobiliario y enseres, situación esta que no esta permitido por este medio, sino que solo podría practicarse por medio de alguna medida cautelar previo juicio incoado.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la Inspección Judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de Inspección Judicial sea válida, el solicitante debe demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; lo cual no hizo, por lo que este Tribunal considera que la Inspección Judicial solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inspección Judicial peticionada. Y ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los (16) días del mes de Julio de Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO