REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 14 de Julio de 2014
204º y 155º. ASUNTO: S-0032. SOLICITANTES: JOSE RUBEN FIGUEROA y YENNIS MARISOL CASTILLO MUJICA. ABOGADO ASISTENTE: ADDIS MARIELA PEREZ PINTO. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Abril de 2014, por los ciudadanos JOSE RUBEN FIGUEROA y YENNIS MARISOL CASTILLO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.228.139 y V-12.923.064, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ADDIS MARIELA PEREZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.461 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 25 de Noviembre de 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Brisas del terminal, calle Negro primero, Casa N° 7, Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre JEUS MIGUEL FIGUEROA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d Identidad Nro. V- 21.457.943, y Y EISON EDUARDO FIGUEROA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.424.167. Alegan que desde el 30 de Noviembre del año 1.991, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 25-11-1.987. En fecha 29 de Abril de 2014, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se insto a las partes a consignar copia simple de las cedulas de identidad legibles de los hijos procreados en el matrimonio en fecha 05 de Mayo de 2014. En fecha 04 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RUBEN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.228.139, asistido de abogado, a los fines de consignar copia de las cedulas de identidad de sus hijos a la presente solicitud, y se ordeno agregar a los autos en esta misma fecha. En fecha 06 de Junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 11 de Junio de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15). En fecha 19 de Junio del año 2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Secretaria de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Haydee Fajardo, (folios 16 y 17). En fecha 27 de Junio del año 2014, el ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, presento diligencia sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 18). Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RUBEN FIGUEROA y YENNIS MARISOL CASTILLO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.228.139 y V-12.923.064, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado ADDIS MARIELA PEREZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.461 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25 de Noviembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 198, que corre inserta en el folio 02 del expediente.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Jueza Provisoria, (fdo) Dra. Ninoshka Zavala Colman. Hay Un sello húmedo del tribunal.
El Secretario Accidental, (fdo) Abog. José Miguel Piñero. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente.
El Secretario Accidental, (fdo) Abog. JOSE MIGUEL PIÑERO. Hay un sello húmedo del tribunal. NZC/jmp/ mjm. S-0032