REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 31 de Julio de 2014.

DEMANDANTE: Ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.919.921 de este domicilio respectivamente.

ABOGADO JUDICIAL: CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.140 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.681.445 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIALES: Abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO y NESTOR ALI DURAN PINTO, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros° 174.763 y 35.289 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 6698
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).

I
Por escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2014 el ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.681.445 de este domicilio respectivamente debidamente asistido por los abogados ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO y NESTOR ALI DURAN PINTO supra identificado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2014, comparece ante este Despacho, la parte actora presentando escrito constante de dos folios útiles y pertinentes sin anexo; asimismo presenta escrito en fecha 28 de julio del presente año sin anexo alguno.
La parte actora no promovió prueba alguna durante el lapso procesal.
La parte demandada promovió prueba alguna durante el lapso procesal
II
La cuestión previa opuesta por la parte demandada fue en los siguientes términos: “lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. Es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecido en el articulo 340, articulo este que enumera de manera taxativa, cuales son los requisitos de forma que debe observase en el libelo de la demanda y específicamente, encontramos que el ordinal 5º del referido articulo 340 del código de procedimiento civil, determina como uno de estos requisitos, LARELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENCION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, concatenado con el ordinal 9º del articulo 436 del código de procedimiento civil, es decir, LA COSA JUZGADA, ya que ciudadano Juez, en fecha 12 de Febrero del año 2009, la ciudadana FANNY COROMOTO LINO MOLINA, plenamente identificada en autos interpuso una demanda de DESALOJO, con nuestro representado, el ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, plenamente identificado en autos , en fecha 27 de abril del año 2009, la parte actora desistido del procedimiento y en fecha 29 de Abril del año 2009 el Juzgado Cuarto de los municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, decidió HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO, solicitado por la parte actora con motivo al DESALOJO”
Antes de resolver las cuestiones previas alegada por la parte demandada, este Tribunal señala que la parte actora no subsano voluntariamente de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia, quien aquí decide, se acogió a lo establecido en el articulo 352 eiudems procedió abrir una articulación probatoria sin necesidad de decreto o providencia por parte de este Tribunal, razón de lo antes transcrito pasa este Juzgador a decir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en los siguiente términos
Ahora bien, de la revisión exhaustivamente de las actas que conforman el presente juicio, se evidente que la parte actora dio cumplimiento con el requisito del articulo 340 ordinal 5º de la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, se evidencia del libelo de la demanda los hecho narrado, la fundamentación conforme al articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios y su pertinente conclusión que es el desalojo, todo esto sin que signifique adelantamiento de opción del presente juicio, sino a razón de resolver la incidencia presentada por la parte demandada, en consecuencia de lo antes expuesto con relación a la cuestión previa alegada con recto al ordinal 5 del referido articulo 340 se declara sin lugar y así se decide
Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con referencia al ordinal 9º del articulo 436 del código de procedimiento civil, es decir, LA COSA JUZGADA, este Juzgado señala con certeza que la parte demandada, se apoya de una norma que no guarda relación con los hechos en el presente juicio, ya que la referida norma hace alusión y paso a citar estrictamente “articulo 436 del Código de procedimiento civil, la parte que deba servirse de un documento que según su manifieste, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…OMISSIS… en consecuencia entiende quien aquí decide, que tal alegación opuesta por la parte demandada inexistente para fundamentar una defensa previa, como lo señala el legislador de conformidad con el articulo 346 y siguiente eiudems…. consecuencia de lo antes expuesto con relación a la cuestión previa alegada del referido articulo 436 ordinal 9º se declara sin lugar y así se decide
Asimismo entiende por otro lado que la parte demanda opone o hace mención de la existencia de la COSA JUZGADA, alegando que en fecha 12 de Febrero del año 2009, la ciudadana FANNY COROMOTO LINO MOLINA, plenamente identificada en autos interpuso una demanda de DESALOJO, con nuestro representado, el ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, plenamente identificado en autos , en fecha 27 de abril del año 2009, la parte actora desistido del procedimiento y en fecha 29 de Abril del año 2009 el Juzgado Cuarto de los municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, decidió HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO, solicitado por la parte actora con motivo al DESALOJO, seguidamente este Tribunal, evidencia de la prueba documental promovida en su oportunidad procesal por la parte demandada, consignada en copia certificada y fotostática, inserta en los folios 124 al 125, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del C.P.C. por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte adversaria, la decisión de la Homologación del desistimiento por parte de la ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, identificada en autos contra el ciudadano RODOLGO GABRIEL LINO MOLINA, identificado en autos, en fecha 23 de abril de 2009; de lo antes expuesto por este Juzgador hace la siguiente consideración, el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventas días” de la norma antes transcrita concluye, quien aquí decide, que no existe la cosa juzgada por cuanto la parte actora desistió del procedimiento, y consecuencia entiende este Tribunal que extingue es la instancia, mas no acción de volver a intentar la demanda nuevamente, siempre y cuando cumpla con el requisito imperativo por el legislador, el dejar transcurrir plazo de 90 día, para volver a demandar la acción, lo que se evidencia de la prueba documental, vale decir, la sentencia emitida por el juzgado ante nombrado, que desde el 29 de abril de 2009 hasta 23 de Septiembre de 2009 fecha que interpone la demanda nuevamente de una calculo simple se concluye que la parte actora demando transcurrido los noventas días, en consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar lo manifestado por la parte demandada y así se decide
En consecuencia de lo antes expuesto por este Tribunal, en razón de haber declarados todas y cada una de las cuestiones previas antes indicada sin lugar, este Tribunal procederá dentro de los tres días siguiente a que conste la publicación del presente fallo, a dictar los punto controvertido de conformidad con el articulo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda y asi se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas de los articulo 346 ordinal 5, de la opuesta por el ciudadano: RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.681.445 de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por los abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO y NESTOR ALI DURAN PINTO, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros° 174.763 y 35.289 de este domicilio respectivamente contra la ciudadana: FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.919.921 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.140 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Treintiuno (31) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sangronis Grisell

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sangronis Grisell

Exp. Nro.6698
YRC/SG