REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de julio de 2014
AÑOS: 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OROPEZA PIÑANDO y YANETH GREGORIA DE OROPEZA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.846.418 y 8.835.403, asistidos de la abogada MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 200.366.
MOTIVO: DIVORCIO 1485-A
SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.

EXPEDIENTE: Nº 8954

Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA PIÑANDO y YANETH GREGORIA DE OROPEZA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.846.418 y 8.835.403, asistidos de la abogada MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 200.366, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Manifiestan los solicitantes que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres ANGIE ALEJANDRA ORPEZA FRANCO, ALYERLIN OROPEZA FRANCO y ALBELIS ANDREINA OROPEZA FRANCO, de veintinueve (29), Once (11) y Quince (15) años de edad, en su orden, según se evidencia de las actas de nacimiento que anexan a la solicitud.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:

“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia”.

Así mismo, la pretensión de los solicitantes está referida a la Disolución del vinculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco ruptura prolongada y definitiva, y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, lo cual dos de ellos son menores de edad, lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, que indica claramente que:
“El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Igualmente establece la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, que los competentes en la materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, lo siguiente: “…omissis… parágrafo segundo literal g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
Lo resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, asimismo, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Dicho de otro modo, que en la presenta solicitud de divorcio fundamentada en el 185-A del Código Civil, en la que los solicitante manifestar que procrearon tres (03) hijos y dos (02) de ellos aún se encuentran en etapa de niñez y adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud; considerando que el Juzgado competente para conocer la presente acción es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA PIÑANDO y YANETH GREGORIA DE OROPEZA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.846.418 y 8.835.403, asistidos de la abogada MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 200.366, y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente original junto con oficio, vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00p.m, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. N° 8954
YRC/SSM/grisel