REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXP N° 8674
MOTIVO: DESALOJO.
AUDIENCIA DE MEDIACION
En horas de despacho del día de hoy, Lunes (21) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, fijada por con anterioridad por este Tribunal en el presente juicio intentado por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA BOADA DE FIGUEREDO y JOSE DEL COROMOTO FIGUEREDO FLORERS, venezolanos, mayores de edad, casados ambos, debidamente asistido por el abogada MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 7.015.803, inscrita en el IPSA bajo el Nº 196.954, de este domicilio respectivamente en contra de la ciudadana DENYSSE ROSELIN GARRIDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.866.551 de este domicilio respectivamente quien se encuentra debidamente asistida por la abogado Carolina Ríos, adscrita a la defensa publica, por Desalojo, que se sustancia en el expediente signado con el N° 8917, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Audiencia de Mediación en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, de su Secretaria Temporal, Abg. GRISEL SANGRONIS, El Alguacil Titular Abg. CARLOS GUERRA, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presente los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA BOADA DE FIGUEREDO y JOSE DEL COROMOTO FIGUEREDO FLORERS, venezolanos, mayores de edad, casados ambos, debidamente asistido por el abogada MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 7.015.803, inscrita en el IPSA bajo el Nº 196.954, de este domicilio respectivamente, representante de la defensa publica abogado Carolina Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula v-12.111.124, quien asiste a la ciudadana DENYSSE ROSELIN GARRIDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.866.551 de este domicilio respectivamente. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Mediación. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Seguidamente el Juez invito a las partes a exponer sus alegatos con anuencia de sus abogados. En este estado, la parte demandada representada por la defensa publica abogado Carolina Rios, identificada en autos, expone: “previa consulta y aprobación con su representada solicito muy respetuosamente un plazo de 5 meses para desocupar el inmueble sujeto a la controversia del presente juicio y convengo en todas y cada una de las partes por parte del actor, con relación al pago por concepto de cánones de arrendamiento me comprometo en pagar la cantidad de seis mil bolívares Bs. 6.000, 00 en pago fraccionado en 4 parte, siendo la cantidad de mil quinientos Bs. 1500 el cual va hacer depositado cada mes durante 4 meses dentro de los 5 primeros días de cada mes, asimismo seguiré cancelando el pago por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de 500 bolívares dentro de los 5 días de cada mes, hasta la entrega del inmueble, por otro lado me comprometo a cancelar y estar solvente hasta la entrega del inmueble de todos los servicio básico, agua, luz, solicito al tribunal que se me asigne una cuenta bancaria con el fin de hacer los pagos convenido en el presente acto para garantizar dicho convencimiento entres las parte presente y por ultimo solicito una copia certificada del presente acto es todo. En este estado escuchada la propuesta de la parte demandada, hace uso del derecho de palabra la parte actora a través de su representante legal y expone lo siguiente: “previamente en consulta con mis mandante presente en el acto, acepta la propuesta por parte de la parte demandada en otorgarle los 5 meses para la desocupación voluntaria, el cual va hacer para la fecha de 15 de Enero de 2015 con relación al pago adeudado por concepto de cánones de arrendamiento aceptamos la cantidad de 6.000 bajo sus condiciones y modalidades de cancelación, asimismo en este mismo acto, manifiesto el numero de cuenta bancaria, nombre y apellido donde va hacer la cancelación, banco Bicentenario bajo el Nº de cuenta 01750544110071943389 a nombre Horaima Figueredo, cedula de identidad V-24.347.383, cuenta corriente, perteneciente a mi hija expresando mi voluntad en que se cancelen los pagos convenido en el presente acto en la cuenta bancaria antes identificada, en caso del incumplimiento de entregar el inmueble en la fecha acordada vale decir 15 de Enero de 2015 se procederá a solicitar la ejecución del presente juicio, solicito copia certificada del presente acto y por ultimo solicito la homologación del presente convencimiento es todo. Seguidamente el Tribunal oída las exposiciones de las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, este Juzgado en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
Ahora bien de la audiencia de mediación antes ya narrada observa quien aquí decide que las partes supra identificadas tienen facultades indispensables para poner fin al proceso a través de unos de los elementos de auto composición procesal, como es la capacitación y la legitimación.
Por otro lado la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado en la Audiencia de Mediación, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio y escuchada la aceptación por parte de la accionada este Tribunal procede a homologar el convenimiento, solicitado por la parte actora y manifestado el consentimiento expreso por la parte accionada, quien se encuentra debidamente representada por la abogado Carolina Ríos adscrita a la defensa publica y de conformidad con el articulo 263, 264, del código de procedimiento civil, en consecuencia se da por consumado el presente acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la homologación por parte de este Tribunal es irrevocable, del mismo modo se condena a la parte accionada, en el pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 282 ejudems, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las parte del presente acto, líbrese lo conducente
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA BOADA DE FIGUEREDO y JOSE DEL COROMOTO FIGUEREDO FLORERS, venezolanos, mayores de edad, casados ambos, debidamente asistido por el abogada MIGUEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 7.015.803, inscrita en el IPSA bajo el Nº 196.954, de este domicilio respectivamente en contra de la ciudadana DENYSSE ROSELIN GARRIDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.866.551de este domicilio respectivamente quien se encuentra debidamente asistida por la abogado Carolina Ríos, adscrita a la defensa publica, por Desalojo de conformidad con el articulo 91 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
SEGUNDO: se condena en el pago de las costas y costos de este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247, 248, ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria Temporal,

Abg. Sangronis Grisell

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 12:20 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sangronis Grisell
Exp. Nro.8674
YRC/SG