REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Julio del año 2014.
Años: 204° y 155°
SOLICITANTE: ISRRAEL JESÚS LARA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.147.867, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 218.760, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 8916
En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, proveniente del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano ISRRAEL JESÚS LARA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.147.867, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 218.760, actuando en su propio nombre, dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, acordando tener para proveer, siendo admitida, mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto Cartel y boleta de notificación respectiva.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que el ciudadano ISRRAEL JESÚS LARA TOVAR, abogado antes identificado, solicita la rectificación de su acta de Nacimiento, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 2105, Tomo V, Año 1972, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde señala que en su acta de nacimiento aparece el nombre y apellido de su progenitor como ISRRAEL JESUS LARA, cuando lo correcto es ISRAEL JESUS LARA PACHECO.
Consignan a la solicitud copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor y del solicitante (Folio 03 y 10)
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ISRRAEL JESÚS LARA TOVAR (Folio 02).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del padre ciudadano ISRAEL JESUS LARA PACHECO (folio 11).
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de nacimiento solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitado. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por el ciudadano ISRRAEL JESÚS LARA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.147.867, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 218.760, actuando en su propio nombre, en consecuencia se ordena la Rectificación del acta de Nacimiento del ciudadano ISRRAEL JESÚS LARA TOVAR antes identificado cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 2105, Tomo V, Año 1972, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde dice: ISRRAEL JESÚS LARA debe decir: ISRAEL JESUS LARA PACHECO que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento del ciudadano ISRRAEL JESÚS LARA TOVAR, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 8916
YRC/GMS/Maria Angélica
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